se desestima
Con relación a sus reclamos sobre el no pronunciamiento sobre el precepto normativo señalado en el art. 204 del Código Procesal Civil respecto a las condiciones de admisión de la prueba por informe y a su vez la omisión del Auto de Vista en cuanto a la sanidad e insanidad mental de Roberto Pérez Santa Cruz; al respecto, de la revisión al proceso se tiene que en la audiencia que consideró la etapa del ordenamiento de pruebas cursante a fs. 570 vta a 571 vta, respecto a la prueba por informe el juez expresó que: “ Respecto al pedido de oficio a la Caja Petrolera de Salud siendo que la parte demandante no ha cumplido con la previsión contenida por el Art. 111.II del adjetivo civil, que determina en forma expresa que en la demanda se tiene la carga procesal de precisar el hecho relevante que se busca demostrar con cada medio de prueba propuesto, habiéndose incumplido con un requisito de la prueba se desestima la misma pues no se puede ingresar a verificar si la misma es conducente, pertinente, lícita o legal”. En tal sentido correspondía a la demandante fundamentar y probar que hecho relevante buscaba probar con ese medio de prueba, en tal sentido al no haber sido conducente la misma no fue tenida y por lógica consecuencia tampoco el Auto de Vista podía referirse a su contenido ni a la supuesta sanidad o insanidad del vendedor padre de la demandante, máxime si el objeto del proceso y, por consiguiente, la prueba cursante a fs. 569 estableció: “Que Jorge Andrés Pérez Baldiviezo se aprovechó de la necesidad, inexperiencia y ligereza de Roberto Pérez Santa Cruz para la constitución de la minuta de 13 de junio de 2017” ante lo cual correspondía probar la necesidad, inexperiencia y ligereza del vendedor y no propiamente el tema de la sanidad mental, puesto que un insano mental no puede constituír válidamente ningún negocio jurídico, por lo que de ser así la pretensión incoada habría sido la equivocada, no se debe olvidar que en el tema probatorio la ley procesal establece reglas específicas para su proposición, diligenciamiento y valoración y los momentos procesales en que debe ser presentada; tratándose de prueba documental de fecha anterior a la demanda, la misma debe ser presentada junto con la demanda no pudiendo hacerlo después o en el momento que vean por conveniente los litigantes, asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba también existen reglas preestablecidas y debe realizársela de manera integral, teniendo la autoridad judicial al momento de dictar la sentencia, la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, pudiendo desestimar las que sean inconducentes e impertinentes al objeto del proceso explicando de manera individualizada cada una de ellas y las razones por las que toma esa decisión, lo cual en el caso de autos fue cumplido por el A quo; todos los presupuestos descritos se encuentran en los arts. 111, 112, 142 y 145 del actual Código Procesal Civil, de lo que se evidencia que sus reclamos no contienen fundamento válido.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- En el fondo.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la rescisión del contrato por lesión.
- 3.-
- III.2. Valoración de la prueba.
- III.3. Sobre la carga de la prueba.
- la autoridad judicial incumple con el deber de búsqueda de la verdad material, toda vez que las pruebas que le fueron rechazadas por meros formalismos (prueba pericial, por informe y testifical), eran parte esencial para la averiguación de la verdad material
- se desestima
- “…los certificados de que trabaja en el TAM, acreditan que tenía una fuente laboral (…) sin embargo no están relacionados a la fecha donde se suscribió el contrato donde claramente
- POR TANTO:
