Auto Supremo AS/0374/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2021

Fecha: 23-Jun-2021

3.- Incorrecta valoración de la prueba de descargo, que constituye violación al derecho de defensa y debido proceso.

Señaló que en materia de valoración probatoria existen dos posiciones: 1) de la prueba tasada y 2) de la sana crítica, inclusive una tercera posición intermedia o ecléctica, que comparte criterio de ambas.

El Código Procesal del Trabajo, no es ajena a estas posiciones, por ejemplo, la prueba documental prevista en los arts. 159, hacen plena fe a no ser que sea objetada conforme a procedimiento, de tal modo que el Juez no puede apartarse de la tarifa legal. Lo propio ocurre con la prueba de la confesión provocada, existiendo también la confesión espontánea que es la que se da al momento de presentar la demanda, la contestación o en el desarrollo del proceso, según señalan los arts. 156, 157-II y III del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 151, 166 y 149 del CPT.

Llama la atención que, se hubiese aplicado los principios de derecho adjetivo y sustantivo laboral previstos en el art. 3 del Código Procesal de la materia y art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, donde supuestamente prevalece la verdad material a la formal, cuando en los hechos y desarrollo del juicio, se acreditó que al demandante no le correspondía el pago de sus beneficios sociales por ser personal de confianza y nunca fue desvinculado de forma ilegal, sino que, éste hizo su retiro voluntario de la Empresa.

Si bien es cierto que, en materia laboral por el art. 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento; sin embargo, en la parte motivada de la Sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su conocimiento; empero, las literales de fs. 84 a 90, 378 a 382 y 438 (correos electrónicos y descripción del cargo que ostentaba el actor), 153 al 178 (tarjetas de asistencia elaboradas por el propio actor), no fueron valoradas, incurriendo el Tribunal de Alzada en error de derecho, que debe ser subsanado para que las garantías constitucionales señaladas en el art. 115 de la CPE, no sean conculcadas como hasta ahora.