Auto Supremo AS/0374/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2021

Fecha: 23-Jun-2021

A los puntos 3, 4 y 5.-

A los puntos 3, 4 y 5.- Referidos a la valoración de la prueba de descargo en la labor que realizaba el actor, e infracción de normas constitucionales y laborales aplicables a la prueba literal objetada.

Al respecto, se ratifican los puntos precedentes en que se hizo una relación del conjunto de la prueba que respaldó la decisión asumida por los tribunales de instancia. No siendo necesario mayor argumentación al respecto.

Adicionalmente, se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma encuentra concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 del mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que: “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Se debe precisar que, en los hechos el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas; aspecto que, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, los que en el recurso que motiva autos, no sucedió; es decir, no se identificó ningún error de hecho o de derecho, en la referida apreciación de la prueba que cursa en obrados.

Al punto 6.- Sobre la violación al principio de congruencia, es el propio recurrente quien reconoce, que el Auto de Vista recurrido, resolvió todos los agravios, pero alegó, los hizo con un razonamiento corto y sin un sustento coherente.

Al respecto, de la lectura del mismo, se evidencia que, a pesar de ser escueto y resumido, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente; pues fundamentó de manera clara, las razones por las cuales confirmó la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, aspectos que pueden evidenciarse del cuaderno de autos; más aún, cuando revisada dicha Resolución, se verifica que ha sido debidamente fundamentada, detallando de manera clara y precisa, cada punto de hecho comprobado y cada beneficio social que corresponde pagar al demandante; en razón, de la propia convicción formada, basándose en las pruebas aportadas durante el trámite del proceso; por lo tanto, este Tribunal, no considera evidente el argumento denunciado, pero que no involucra la aceptación legal o no de los argumentos de fondo contenidos en éste.

Además, la falta de fundamentación o motivación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).