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1. Acusó incongruencia, arguyendo que en la demanda se planteó las acciones de reivindicación y negatoria de derecho, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, y en sentencia la Juez hizo referencia al mejor derecho de propiedad, la cual no fue invocada por ninguna de las partes;
1. En cuanto a la acusación de incongruencia porque: a) La demanda se efectuó sobre la base de las acciones reivindicatoria y negatoria de derecho, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, y en el decisorio de la juez esta asumió criterio sobre el mejor derecho de propiedad la cual no fue invocada por ninguna de las partes; b) La sentencia es contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto; y c) la violación de lo dispuesto en el art. 213.II, inc. 4) del CPC, el cual establece que la parte resolutiva contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y reconvención.
Analizando el contenido de la demanda y contestación no se advierte la pretensión del mejor derecho propietario, no obstante, la Juez en su calidad de directora del proceso al considerar que ambas partes alegaron derecho de propiedad, adjuntando sus títulos con inscripción en el registro de Derechos Reales, advirtió la necesidad de efectuar una confrontación de ambos títulos de propiedad para establecer el mejor derecho de propiedad y fallar sobre dicha base; así en la audiencia preliminar a tiempo de establecer el objeto de juicio y de la prueba (fs. 101 vta.), entre los puntos de debate, incorporó el mejor derecho de propiedad; determinación con la que las partes fueron comunicadas en audiencia y estas no impugnaron tal decisión. Por consiguiente, lo reclamado por la recurrente es un asunto procesal precluido, conforme a lo que describe el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, pues si la demandante consideraba incorrecta la probanza del mejor derecho de propiedad debió hacer su reclamo en ese momento y al no haberlo impugnado el acto oportunamente consintió con lo asumido por la juez.
Al margen de lo expuesto corresponde aclarar sobre este punto que la A quo, ante la existencia de dos títulos de propiedad, asumió considerar el mejor derecho de propiedad en conformidad con la doctrina de la función compleja de la acción reivindicatoria, descrita en el apartado III.3, puesto que si hipotéticamente llegase a verificar superposición de terrenos con títulos que la justifiquen es consecuente aplicar dicha doctrina.
La decisión de primera instancia se encuentra debidamente motivada y fundamentada, ya que se falló sobre la base de lo planteado por la demandante y el demandado. Así se aprecia en el considerando III en cuyos apartados específicos se definió sobre las acciones planteadas por la demandante, asumiendo la negativa de otorgar derecho a la actora, consecuentemente, no resulta evidente que las autoridades de instancia hayan infringido el art. 213.II inc. 4) del Código Procesal Civil.
Con relación a que el Auto de Vista sea contradictorio, este argumento no resulta certero, debido a que el Auto de Vista impugnado contiene la respuesta a todos los agravios postulados en el recurso de apelación, en conformidad con el art. 265.I del Código Procesal Civil, el cual establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación. Este precepto obliga a los operadores judiciales de segunda instancia a resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así aconteció en el caso de autos. Otra situación es que el argumento desarrollado por el Tribunal de alzada desde el punto de vista de la recurrente no se encuentre conforme a derecho, la cual se verá al momento de resolver los cargos de fondo.
1. En cuanto a la acusación de infracción al principio rector de la verdad material, en sentido de que se habría valorado incorrectamente la prueba de cargo, enfatizando sobre la prueba pericial que cursa de fs. 149 a 163, la cual establece que existe superposición que fue provocado por el demandado en más de 200 m2. Con ese argumento sostiene que se ha infringido lo dispuesto en los arts. 1286 y 1333 del Código Civil y 202 del Código Procesal Civil, alegando que se trata de dos inmuebles diferentes, según los títulos no se encuentran en la misma ubicación, ya que uno es el lote 1 y el otro lote 1A, por lo que no corresponde la tramitación de un mejor derecho propietario, puesto que la pretensión que buscaba es que se reivindique la superficie afectada por el demandado.
La actora mediante su representante alegó que adquirió la propiedad del lote de terreno N° 1 dentro de la manzana 24, U.V. 110, de la zona sud este con una superficie de 1074,26 m2 de sus anteriores propietarios Jorge Sánchez de Lozada Chinchilla y Rosario Aranibar de Sánchez de Lozada, del cual transfirió la superficie de 247,48 m2 a Roberto Gutiérrez Sarmiento y Natividad Quispe de Gutiérrez, quedando bajo su titularidad el área de 826,78 m2 que se encuentra registrado bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0032154 de 03 de junio de 1994. Describe que a lado sur de su propiedad su vecino Samuel Molina Rejas invadió su terreno en una superficie de 262.95 m2. Por lo que planteó acción reivindicatoria y negatoria de derecho, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Citado el demandado en su escrito de defensa manifestó que adquirió la propiedad del lote N° 1-A en la manzana 24, U.V. 110 con una superficie de 662.50 m2, de su anterior propietaria Silvia Ortiz de Ribera, registrando la misma en Derechos Reales el 22 de diciembre de 1993. Haciendo notar que su vendedora obtuvo la titularidad de los esposos Julio Edgar Etienne Escobari y Elvia Wende de Etienne, los cuales tenían el registro de la propiedad en Derechos Reales bajo la partida N° 1587 de 27 de diciembre de 1989. Manifestó que él adquirió la propiedad con su registro en 1993 y la actora en 1994, además que cuando tomó la posesión del mismo su derecho ya estaba plenamente consolidado, y durante más de dieciséis años no recibió reclamo alguno de la actora.
La sentencia emitida en autos estableció que, conforme a las pruebas acumuladas, describiendo la fecha de registro de la propiedad tanto de la demandante como del demandado, la actora no perdió la superficie de terreno reclamada a causa del demandado, sino que este se encuentra en posesión del inmueble desde la fecha de su adquisición, aspecto que da lugar a la improcedencia de la acción reivindicatoria. El origen de la superposición radica en el hecho de que los lotes 2 y 3 han ido avanzando y ocasionando en cadena una superposición, como demuestran los informes periciales de fs. 15 a 19 y de fs. 149 a 163 esta acción fue antes de que las parte adquieran su derecho de propiedad. No corresponde la entrega del inmueble en atención a que ambas partes son propietarios de la superficie existente según mensura, pues no se ha demostrado la pérdida de la posesión de la demandante. En cuanto a la acción negatoria y los daños asumió que no se ha demostrado el derecho de propiedad de la actora ni se ha probado los daños. Finalmente, señaló que de acuerdo a la fecha de los registros de propiedad de ambas partes el demandado tiene la prioridad, aspecto que demuestra su mejor derecho.
El Auto de Vista, en atención al recurso de apelación presentado por la actora, concluyó señalando que la prueba pericial que cursa de fs. 149 a 163, el inciso b) establece que la propiedad de Samuel Molina Rejas guarda relación en medidas y superficie con sus planos aprobados con 661,59 m2, y que la superposición existente entre ambos fundos no se debe a la voluntad de Samuel Molina Rejas, sino al hecho del desplazamiento de los lotes colindantes en cadena; asimismo, señaló que el nacimiento de ambos derechos de propiedad y el tiempo anterior del constituido por el demandado hace la posesión del demandado, dando importancia a la consideración del art. 1538 del CC. También expresó que la juez encontró sustento en el informe pericial de fs. 149 a 163 con la que dedujo que la posesión del demandado guarda relación con los planos y derecho de este, por ello no concurre error en la aplicación de los arts. 1286 y 1333 del CC.
Se entiende que la actora Clotilde Gutiérrez Sarmiento es titular de una superficie de terreno con 826,76 m2 (lote 1) en la manzana 24 de la U.V. 110, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0032154 de 3 de junio de 1994 (fs. 2), propiedad que tiene el código de catastral N° 035149020 (fs. 9) y el plano de ubicación con descripción de uso de vivienda emitido por el Municipio de Santa Cruz de la Sierra (fs. 4), medios de prueba que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1289 del CC. El inmueble tiene la colindancia al lado sud (objeto de controversia), al lote N° 1 A.
La documentación del demandado Samuel Molina Rejas, describe que su derecho de propiedad inmueble (lote 1A) con una superficie de 662.50 m2 se encuentra ubicado en la manzana N° 24 de la U.V. 110 con registro en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 010164377 de 22 de diciembre de 1993 visible de fs. 76 a 77 vta. (actual matrícula N° 7.01.1.99.0069074 a fs. 133), adjunta la codificación catastral N° 035149002 que perteneció a su vendedora Silvia Ortiz de Ribera (fs. 80), y los planos de su lote aprobado por el municipio de Santa Cruz de la Sierra que describe la ubicación de la propiedad (fs. 79 y 134), las cuales tiene el valor asignado por el art. 1289 del CC. Se hace notar que en los documentos del demandado describe que su propiedad colinda al lado norte con el lote 1B (que se entiende es de propiedad de la demandante y objeto litigioso).
Tomando en cuenta que la demanda planteada tiene como fundamento la posesión que ejerce el demandado sobre la propiedad de la demandante, en cuyo debate procesal se ha producido prueba pericial la cual cursa de fs. 149 a 163 elaborado por Mauricio Fernández Taborga, cuya conclusión arribada es la siguiente:
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 4.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la valoración de la prueba.
- (Acción reivindicatoria)
- III.3. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación
- III.4. La acción negatoria.
- Sobre el mejor derecho propietario
- ubicación geográfica
- Sobre el informe pericial.
- no se encuentra ubicado donde le corresponde.
- Aclarando
- a)
- b)
- primero,
- 2.
- POR TANTO:
