Auto Supremo AS/0515/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2021

Fecha: 11-Jun-2021

De la respuesta al recurso de casación.

Señaló que el recurso de casación es infundado, al no alegar la presunta falta de valoración de las pruebas invocadas por la actora, puesto que la juez realizó la valoración de las pruebas producidas, como son la inspección judicial y pericial. Y de acuerdo al informe pericial asumió que lo ocurrido con los lotes de terreno entre las gestiones de 1983 y 1994 (año en la que la demandante adquiere la propiedad inmueble), no le incumbía a la Juez pronunciarse, ya que la demanda no versa sobre hechos acontecidos antes que Clotilde Gutiérrez Sarmiento registrara su propiedad en Derechos Reales, vale decir el 03 de junio de 1994. Por ello, las supuestas sobre posiciones se refieren a transferencias de lotes realizados en su momento y oportunidad por el propietario de los lotes de la manzana 24, Gonzalo Sánchez de Lozada Chinchilla, a distintos compradores.

Manifestó que en la sentencia se tomó en cuenta y valoró con total imparcialidad la prueba pericial reconociendo que los hechos acontecidos se produjeron antes que el demandante y el demandado adquieran sus respectivos lotes de terreno y más específicamente sobre el demandado. Decisorio en la que se expresó que el 03 de junio de 1994 Clotilde Gutiérrez Sarmiento no era propietaria de ningún lote de terreno en ese sector, por consiguiente; no tenía ningún derecho real ni expectaticio para reclamar, ni exteriorizar interés legítimo.

En cuanto a la alusión de que generó construcciones, corresponde señalar que en la presente resolución no se ha definido sobre las construcciones, las cuales se encuentran salvadas para que Samuel Molina Rejas pueda solicitar la indemnización si lo considera pertinente, también aclarar que en el presente decisorio no se ha dispuesto el retiro de las construcciones ni su demolición.

Respecto a considerar lo ocurrido en la gestión de 1983 hasta el mes de junio de 1994, en el presente decisorio únicamente se ha considerado el plano a fs. 162 que describe que al parcelamiento en lámina establecida por el Plan Regulador del municipio de Santa Cruz de la Sierra de la gestión 1983. Asimismo, asumir que en el presente fallo no se aplicó la tesis del mejor derecho de propiedad, pues se considera que las propiedades en debate, según los títulos de la demandante y del demandado, se encuentran colindantes y no superpuestas, la posesión que ejerce el demandado (alegando derecho de propiedad) se debe un mal posicionamiento de este.