Auto Supremo AS/0515/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2021

Fecha: 11-Jun-2021

primero,

En el citado informe pericial el perito describe dos aspectos importantes: primero, sostiene que la medición de superficie de acuerdo al título de propiedad de Samuel Molina Rejas, se encuentra correctamente efectuado; segundo, que la superposición que afecta al derecho de propiedad de la actora es consecuencia de la superposición en cadena que se generó desde el lote N° 3, haciendo que el lote del demandado se encuentre posicionado donde no le corresponde.

El informe pericial describe que en la metodología empleada se efectuó la ubicación de los puntos bases de control oficiales de la red geodésica (datum) del municipio de Santa Cruz de la Sierra (SMG136 y SMG135A), se realizó la poligonal cerrada de vinculación, se tomó datos de campo con el método de radiación, y se elaboró planillas de cálculo y dibujos.

De acuerdo a la metodología empleada se asume que la conclusión arribada en el informe pericial, tiene la suficiente fuerza probatoria para estimar y acoger la misma. La fe probatoria asignada al informe pericial tiene sustento en los arts. 1333 del CC y 202 del Código Procesal Civil, este último señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.

En ese entendido, se asume que el lote número 3 que se encuentra al lado sur de los lotes en disputa, es el que generó la superposición en cadena, el cual afectó incluso al lote N° 2 y la superficie de este afectó al lote N° 1 A (de propiedad de Samuel Molina Rejas) y este a su vez afectó al lote N° 1 (de propiedad de Clotilde Gutiérrez Sarmiento).

Se tiene que la demandante es propietaria del lote de terreno signado como 1 ubicado en la esquina de las calles 6 y 10, en la manzana 24 de la U.V. 110 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 826,78 m2 que colinda al lado sur con el lote N° 1 A de propiedad de Samuel Molina Rejas.

El demandado alega que desde su adquisición la barda ya estaba puesta y ejerció posesión de su propiedad, sin embargo, debió verificar los límites y posicionamiento correcto de lo que hubo adquirido, considerando incluso el plano que  su vendedora le hubiera entregado, pues de acuerdo a los planos que este adjunta, visibles a fs. 79 y 134, se tiene que la línea rasante de la manzana 22 llega a posicionarse casi en la mitad del frontis del lote del demandado, ello podía orientar a este a verificar si la posesión que ejerce estaba acorde con la propiedad que hubo adquirido, sin embargo, este no llegó a indagar respecto a la posesión que ejercía en sentido de que si afectaba o no la propiedad de su colindante.

En la foja 162 cursa el plano de afectación, labrado -según el perito- conforme con el parcelamiento de la lámina del Plan Regulador del municipio de Santa Cruz de la Sierra y el relevamiento topográfico, del cual se puede apreciar que se generó una superposición en cadena desde el lote N° 3 que afectó en secuencia a los lotes 2, 1 A y, finalmente, al lote 1, estando acreditada técnicamente la conclusión a la que arribó el perito en el informe de fs. 149 a 163.

Al margen de la conclusión técnica efectuada por el perito corresponde alimentar la pericia y la conclusión de este Tribunal, en sentido de que el rasante de la manzana 22 llega a posicionarse cerca del medio del frontis del lote N° 1A de propiedad del demandado, ello se ve reflejado en el plano de pericia a fs. 162, que es similar a los planos a fs. 79 y 134 que adjuntó el demandado. Con dicho análisis probatorio se da cumplimiento a la SCP Nº 0373/2020-S3, aspecto que incide en el fondo de la resolución.

Por consiguiente, se concluye que la actora ha acreditado el derecho de propiedad sobre el lote 1 dentro de la manzana 24 de la U.V. 110 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 826,76 m2, ubicado en la esquina de las calles 6 y 10, la cual parcialmente se encuentra ocupada por el demandado Samuel Molina Rejas, en una superficie 213,64 m2, por lo que corresponde ser reivindicada en favor de su propietaria Clotilde Gutiérrez Sarmiento, conforme describe el art. 1453 del Código Civil y lo expuesto en la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.2 de la presente resolución, asumiendo que la propiedad otorga a  su titular la posesión civil y mediante ella permite reivindicar la misma de manos de un tercero que la posee sin título que justifique la posesión, en vista que conforme al folio real, los planos adjuntados por la demandante y el informe pericial labrado en juicio (similar a la pericia preconstituida de fs. 15 a 19), se determina que la propiedad de la actora está afectada por la posesión del demandado Samuel Molina Rejas, correspondiente a este hacer entrega de la superficie de terreno de 213,64 m2 en favor de la actora.

En cuanto a la acción negatoria de derechos la misma se encuentra descrita en el art. 1455 del CC, señalando que: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”, esta acción está dirigida a demostrar la inexistencia de un derecho real que la otra parte afirma tener sobre el bien inmueble en disputa.

Por lo tanto, se asume que el demandado Samuel Molina Rejas, se encuentra en posesión de 213,64 m2 de terreno de la cual alega ser propietario cuando esta superficie corresponde a la actora Clotilde Gutiérrez Sarmiento, sobre esta superficie el demandado no tiene derecho real alguno, así se declara, tomando en cuenta la superposición en cadena que se produjo a partir de la superficie del lote N° 3 que afectó a los lotes N° 2, N° 1A y lote N°1, por lo que corresponde otorgar derecho en cuanto a la acción negatoria solicitada por la actora.

Respecto a la propiedad del demandado que según título que hubo adquirido la superficie de terreno 662,50 m2, la misma cuenta con registro en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0069074, de acuerdo al plano adjuntado a fs. 79 y 134 y el trabajo pericial de fs. 149 a 163, la misma es colindante al terreno de propiedad de la demandante (lote N° 1), por lo que la posesión ejercida por este que funda en su derecho de propiedad (lote 1A) se encuentra mal posicionada, pues su posicionamiento según el plano 162, se encuentra más al lado sur, tal cual se encuentra graficado con color azul en el señalado plano. Por lo que si le incumbe y conforme a su estrategia podrá reclamarlo en otra vía de derecho.

El Auto de Vista al confirmar la sentencia refirió que la sobre posición de Samuel Molina Rejas en la propiedad de Clotilde Gutiérrez Sarmiento, se debe a una superposición en cadena no atribuible al demandado y la constitución del derecho de propiedad del demandado que fue con anterioridad a la de la demandante.

Respecto a la dicha conclusión, corresponde establecer que la propiedad adquirida por el demandado Samuel Molina Rejas, se encuentra al lado sur de la propiedad de la actora, conforme al plano a fs. 162 que fue elaborado sobre la base del parcelamiento de la lámina del Plan Regulador del municipio de Santa Cruz de la Sierra; en consecuencia, el Ad quem no podía asumir que se otorga derecho al demandado fundado en el criterio de la inscripción primigenia respecto al de la demandante, puesto que la posesión que ejercida por el demandado se encuentra parcialmente fuera de los límites de su propiedad, por consiguiente,  el criterio del Ad quem es errado cuando considera la inscripción primigenia, pues la propiedad del demandado en toda su dimensión se encuentra colindante al lado sur de la propiedad de la actora, y la posesión que ostenta el demandado según su derecho de propiedad se encuentra mal posicionada.

También es errada la conclusión del Ad quem en sentido de que el informe pericial fue estimado en forma correcta, cuando el contenido de la conclusión del informe pericial y el plano a fs. 162 describen una superposición en cadena, y la propiedad del demandado se encuentra colindante al lado sur de la propiedad de la actora.

Se aclara que corresponde acoger las peticiones de acción reivindicatoria y negatoria de derecho sobre la superficie de 213,64 m2. No se aplica la tesis de la función compleja de la acción reivindicatoria sustentada en el mejor derecho de propiedad, la cual solo fue aludida para justificar el objeto de la prueba de la juez A quo.