Auto Supremo AS/0649/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2021

Fecha: 19-Jul-2021

1.

1. Violación del art. 1059 del Código Civil, garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 265.III, y 32 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que la recurrente demostró con el Testimonio de Escritura Pública N° 264 de 27 de junio de 1969 sobre división y partición de bienes hereditarios que su madrastra Eulalia Siñani Vda. de Poveda y su hermano Oscar Poveda Zárate la excluyeron de los bienes hereditarios, que también le pertenecían al fallecimiento de su padre, suprimiendo su derecho a la legítima que establece el art. 1059 del Código Civil, testimonio que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista y solo afirmaron que la Escritura Pública N° 12/1965 da cuenta que Manuel Chávez transfirió a Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate la superficie de 1.620 m2 en la zona de San Juanillo estableciéndose en la cláusula quinta que Sixto Poveda no aporta dinero para la adquisición del mismo, siendo los propietarios únicamente Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zarate, violando así el derecho a la legítima.

1. Infracción de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil y principios procesales de verdad material y probidad previstos por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal y art. 30 de la Ley de Órgano Judicial porque en el Auto de Vista los vocales afirman que por el contradocumento a fs. 204 realmente existió un pago por el precio del terreno transferido, a pesar de que en dicho contradocumento ni siquiera consta el nombre ni la firma de Yolanda Lora Siñani.

1. El Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada cumplió con lo enseñado por la S.C.P. 2021/2012 de 08 de noviembre, sobre la valoración de la prueba respaldado por el A.S. N° 184/2016 de 03 de marzo que enseñó que la valoración de la prueba es una facultad de los jueces de instancia, lo que quiere decir, que el juez ha visto y estado en todos los actos y valoró todas las pruebas recibidas.

1. En cuanto a la violación del art. 1059 del Código Civil, garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 265.III, y 32 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que demostró con el Testimonio de la Escritura Pública N° 264 de 27 de junio de 1969 sobre división y partición de bienes hereditarios que Eulalia Siñani Vda. de Poveda y su hermano Oscar Poveda Zárate la excluyeron de los bienes hereditarios, que también le pertenecían al fallecimiento de su padre, suprimiendo su derecho a la legítima que establece el art. 1059 del Código Civil, testimonio que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista y solo afirmaron que la Escritura Pública N° 12/1965 da cuenta que Manuel Chávez transfirió a Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate la superficie de 1.620 m2 en la zona de San Juanillo estableciéndose en la cláusula quinta que Sixto Poveda no aporta dinero para la adquisición del mismo, siendo los propietarios únicamente Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zarate, violando así su derecho a la legítima.

Conforme previene el art. 1059.I del Código Civil, respecto a la legítima, esta es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él.

De los antecedentes descritos y confrontando lo acusado por la recurrente que reclama sobre la vulneración a la legítima a la muerte de su padre Sixto Poveda, indica que su madre y hermano la excluyeron de la división y partición de los bienes dejados por el de cujus (Sixto Poveda), específicamente sobre el lote de terreno ubicado en San Juanillo con una superficie de 1989,98 m2, adquirido mediante Escritura Pública N° 12/1965 de fs. 3 a 6 por Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate, en la cláusula quinta señala que Sixto Poveda declaró solemnemente que no aportó ni un solo centavo para la adquisición, siendo la única dueña su esposa Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zarate. Asimismo, con relación a la adquisición de la superficie de 369,98 m2 realizada por Eulalia Siñani Vda. de Poveda, esta fue realizada el 09 de marzo de 1972, cuatro años después del fallecimiento de su padre Sixto Poveda.

De lo que se concluye que no existe vulneración a la legítima como sostiene la recurrente porque el bien inmueble al que pretende calificarlo como hereditario no le pertenecía al de cujus Sixto Poveda: primero, porque él no lo adquirió y, segundo, la superficie de 369,98 m2 fue adquirida por su madrastra, por lo tanto, no se lesionó la legítima de la recurrente, puesto que los bienes hereditarios no le pertenecían a su padre fallecido.

1. En lo pertinente a la infracción de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil y principios procesales de verdad material y probidad previstos por el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal y art. 30 de la Ley de Órgano Judicial porque en el Auto de Vista los vocales afirman que por el contradocumento a fs. 204 realmente existió un pago por el precio del terreno transferido, a pesar de que en dicho contradocumento ni siquiera consta el nombre ni la firma de Yolanda Lora Siñani.

De la revisión de la Escritura Pública N° 828/1987 de 15 de diciembre de fs. 25 a 27 vta., Eulalia Siñani Vda. de Poveda, Eduardo, Oscar, Walter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez, reconocen como compradora a Yolanda Lora Siñani, el contradocumento observado por el recurrente fue suscrito el 25 de abril de 1986, este documento de declaración y reconocimiento de derecho propietario fue suscrito con anterioridad al documento en la que se la incluye como compradora a Yolanda Lora Siñani, así se tiene de la Escritura Pública Nª 828/1987 en la que el ahora recurrente también asiente, por lo que no existe vulneración de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, sobre la verdad material, puesto que precisamente se aprecian correctamente las pruebas presentadas por las partes.