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2. Violación del art. 545.II del Código Civil, ya que en el Auto de Vista los vocales afirman que para declarar la nulidad por simulación debe presentar un contradocumento que señale que esas ventas son simuladas conforme manda el art. 545.II del Código Civil, en el caso de autos no se acreditó el contradocumento, empero, aun sin considerar que el contradocumento a fs. 204 que manifiesta realmente que si existió un pago por el precio del terreno transferido, esa afirmación es totalmente falaz, violando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
2. Que los vocales infringieron el derecho al honor de su representado previsto en el art. 17 del Código Civil porque el honor personal y el acto de conciencia fue negado y desconocido al no considerar lo suscrito el 21 de marzo de 1988 en la minuta de declaración y reconocimiento de derecho propietario de la sexta parte del lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Ostria Gutiérrez, asimismo, incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas al otorgar pleno valor legal al contradocumento a fs. 204 que es totalmente falso.
Solicitó casar el Auto de Vista S.C.C.II N° 91/2021 de 30 de marzo y deliberando en el fondo declare probada totalmente la demanda de fs. 69 a 83.
2. La recurrente señalo que el contradocumento a fs. 204 y vta., acreditaría que no se pagó ningún precio, solo por no constar en ellos la firma de Yolanda Poveda de Siañani, no teniendo nada que ver con la violación del art. 545.II del Código Civil.
Solicitó declarar improcedente el recurso por falta de fundamentación.
2. Sobre el reclamo de violación del art. 545.II del Código Civil, ya que en el Auto de Vista los vocales afirman que para declarar la nulidad por simulación debe presentar un contradocumento que señale que esas ventas son simuladas, conforme manda el art. 545.II del Código Civil, en el caso de autos no se acreditó el contradocumento, empero, aun sin considerar que el contradocumento a fs. 204 que manifiesta, que realmente sí existió un pago por el precio del terreno transferido, esa afirmación es totalmente falaz, violando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Tomando en cuenta la pretensión de la recurrente que es el derecho sucesorio de los bienes dejados por su padre Sixto Poveda Mesa y pide la nulidad de contratos insertos en las Escrituras Públicas descritas líneas arriba, debido a que fueron simuladas en el pago del precio establecido y que fue comprobado con el contradocumento a fs. 204, de la revisión de la señalada literal se tiene que, trata de un contradocumento de 25 de abril de 1986, suscrito por Eulalia Siñani Vda. de Poveda, Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez, en el cual se señala que los compradores le entregaron a la vendedora por la compra y venta del bien inmueble la suma de $us.15.000, estableciéndose con la literal descrita, que Eulalia Siñani Vda. de Poveda recibió un pago por la venta del bien inmueble y no como sostiene la recurrente que no se hubiera pagado el precio establecido.
Además, reclama que la compradora Yolanda Lora Siñani no participó en la suscripción del contradocumento, por lo que no realizó ningún pago por la compra del bien inmueble, a través de la Escritura Pública N° 828/1987 de 15 de diciembre cursante de fs. 25 a 27 vta., se puede observar que en la cláusula segunda señala que omitieron incluir como compradora a Yolanda Lora Siñani, quien también entregó el dinero para la compra, y en la cláusula tercera reconocen el derecho propietario de la misma, documento que fue suscrito el 03 de noviembre de 1987, meses después del contradocumento.
De acuerdo al art. 545 del Código Civil, sobre la prueba de la simulación: “II. Entre partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. Del cual se colige que conforme a los datos del contradocumento a fs. 204 y vta., Eulalia Siñani Vda. de Poveda recibió una suma de dinero por la venta del bien inmueble, razón por la cual no atenta el derecho de terceros, siendo esta la única propietaria del lote de terreno, trasfirió sin ninguna presión en calidad de venta y los compradores entregaron el dinero por la transferencia, por lo que no se percata una incorrecta confirmación de parte del Tribunal Ad quem, que tampoco advierte que se haya producido vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, el reclamo en la forma no tiene asidero legal no habiéndose vulnerado el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
2. Sobre el argumento de que los vocales infringieron el derecho al honor de su representado previsto en el art. 17 del Código Civil porque el honor personal y acto de conciencia fue negado y desconocido al no considerar lo suscrito el 21 de marzo de 1988 en la minuta de declaración y reconocimiento de derecho propietario de la sexta parte del lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Ostria Gutiérrez, asimismo, incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas al otorgar pleno valor legal al contradocumento a fs. 204 que es totalmente falso.
El Tribunal de alzada señaló en el Auto de Vista que, Carlos Chávez Cortez debido a su intervención en los contratos, fue citado dentro el presente proceso y que la confesión realizada por él, lo hace a título personal, situación que no puede tener efecto respecto a los demás compradores, pues si bien participó en la compra del terreno, después por la Escritura Pública N° 445/1988, el mismo señaló que no pagó nada y fue apartado de la transferencia, por lo cual cualquier decisión que se tome al respecto a los contratos, el mismo no puede alegar agravio, pues no se afecta algún derecho o interés derivado de esas ventas, de ahí que el mismo no tiene legitimación para reclamar respecto a la determinación asumida en la sentencia.
En ese entendido de las pruebas adjuntas se tiene que Carlos Chávez Cortez transfirió la sexta parte que le correspondía de la compra y venta realizada mediante Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio por no haber realizado ningún pago, así lo manifestó en dicho documento, refiriéndose que en un acto de conciencia y honor personal que en ningún momento y menos al suscribir la escritura de venta ha cancelado suma alguna como valor de la venta, de lo que se infiere que al momento de suscribir dicho documento el ahora recurrente perdió el interés de lo que suceda con el bien inmueble motivo de la litis, si bien el manifiesta que no realizó ningún pago por la trasferencia, claramente se observa que habla de forma particular que solo le afecta al mismo, y no así a los demás compradores, por lo que no se afectó el honor personal del recurrente ni fue negado ni desconocido.
Sobre la apreciación de las pruebas al otorgar pleno el valor legal al contradocumento a fs. 204 que es totalmente falso, de la revisión a la referida documental, se observa que la misma cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, realizado el 25 de abril de 1986 ante el Juzgado de Mínima Cuantía Nº 14 de la ciudad de Sucre, en el cual se observa que consta la firma y rúbrica del ahora recurrente, lo que contradice a lo señalado por el recurrente en sentido de que este documento sería falso. Por lo que el reclamo carece de sustento.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 649/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz, se extraen los siguientes agravios:
- 1.
- 2
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7
- 8
- 9
- Del recurso de casación interpuesto por Carlos Javier Chávez Cortez representado legalmente por Carlos Javier Chávez Caballero, se extraen los siguientes agravios:
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. De la legitimación para instaurar la nulidad por un tercero.
- 2. Del contradocumento u otra prueba escrita.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 32
- Con relación a la Escritura Publica N° 445/1988 de 16 de julio cursante de fs. 28 a 31 vta., en el que Carlos Chávez Cortez declaró en acto de conciencia y honor personal que no pagó ni un solo centavo del precio de Bs. 2.400.000 y de $us. 15.000 que se suscribió en el contradocumento cursante a fs. 204 y vta., corroborado por su apoderado en su memorial de adhesión al recurso de apelación, si bien el codemandado señaló que no realizó ningún pago por la trasferencia del bien inmueble a su favor, este se refirió a título personal, no puede pretenderse que lo declarado por el codemandado Carlos Chávez Cortez abarque a todos los demás que suscribieron los descritos documentos, sobre todo cuando los demás codemandados afirman lo contrario en su memorial de contestación, por lo que no existe vulneración del art. 549 num. 2) del Código Civil, como señala la recurrente.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
