Auto Supremo AS/0649/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2021

Fecha: 19-Jul-2021

6.

6. Aplicación indebida del art. 568 del Código Civil por haberse aplicado a hechos no regulados por dicho artículo, la demanda versa sobre nulidad de los documentos, el Ad quem aplicó indebidamente el art. 568 del Código Civil que regula sobre la resolución de los contratos por incumplimiento, aspectos que en ninguna parte de su demanda refiere, existiendo impertinencia en el Auto de Vista porque señalan que para establecer la simulación debía presentar contradocumento o prueba escrita que la demuestre, existiendo en el proceso de fs. 28 a 31 vta. y a fs. 204 vta., documentos que demuestran que no se pagó ni un solo centavo del precio.

6. En cuanto a la aplicación indebida del art. 568 del Código Civil por haberse aplicado a hechos no regulados por dicho artículo, la demanda versa sobre nulidad de los documentos, el Ad quem aplicó indebidamente el art. 568 del Código Civil que regula sobre la resolución de los contratos por incumplimiento, aspectos que en ninguna parte de su demanda refiere, existiendo impertinencia en el Auto de Vista porque señalan que para establecer la simulación debía presentar contradocumento o prueba escrita que la demuestre, existiendo en el proceso de fs. 28 a 31 vta. y a fs. 204 vta., documentos que demuestran que no se pagó ni un solo centavo del precio.

De la revisión del memorial de apelación la ahora recurrente como quinto agravio reclamó que el A quo ha aplicado indebidamente el art. 568 del Código Civil al no considerar que este artículo solo se aplica a los que intervienen en la suscripción del contrato, de lo que se entiende que el Ad quem dio respuesta a ese agravio reclamado, señalando: “En cuanto a la aplicación indebida del art. 568 del Código Civil al no considerar que este artículo sólo se aplicaría a quienes intervienen en la suscripción del contrato. Sobre dicho reclamo se debe comprender que si se reclama como heredera de Eulalia Siñani, por efecto de la sucesión ella ingresa en su lugar, lo que quiere decir; que en el contrato es considerada como vendedora, y como efecto, debió presentarse el contradocumento o prueba escrita que establezca esa simulación, pues otros elementos probatorios no resultan idóneos para probar dicha invalidez”, entendiéndose que el Tribunal de alzada dio respuesta a ese agravio y no ha aplicado indebidamente el señalado artículo.

Con relación a lo señalado por el Ad quem, que la recurrente debió presentar un contradocumento, como prueba escrita que establezca la simulación, la ahora demandante refiere al respecto, que demostró con la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio cursante de fs. 28 a 31 vta., asimismo, el contradocumento de declaración del verdadero precio de 25 de abril de 1986, cursante a fs. 204 y vta., literales en las que el codemandado Carlos Chávez Cortez señaló, no haber cancelado el importe de la venta, afirmación que la hace a título personal, entendiéndose también que el lote de terreno que se le otorgó, fue devuelto a la propietaria por el motivo referido de no haber realizado ningún pago.

Del contradocumento cursante a fs. 204 y vta., se observa que se realizó un pago de $us. 15.000 por el precio del bien inmueble motivo da la litis, entregado por los compradores a la vendedora quien aseveró recibir el mismo, literal que contradice lo asegurado por la recurrente que existió simulación en el pago, no siendo evidente lo pretendido por la recurrente de hacer prevalecer lo manifestado por el codemandado Carlos Chávez Cortez, que supuestamente no se pagó nada por la compraventa del bien inmueble, siendo que este se manifestó a título personal, así, se tiene de la documental de fs 28 a 31 vta. Por lo que el reclamo aludido por la recurrente no resulta fundado.