4.
4. Violación del art. 549 num. 2) del Código Civil, arguyendo que en el numeral 3 del segundo considerando del Auto de Vista los vocales afirman con absoluta mala fe y falsedad que se hubiera probado que las Escrituras Públicas N° 403/1986 y 503/1988 serían actos de donación, en consideración a que los contratos insertos en esas escrituras públicas son simuladas y debe comprender la apelante que si reclama sobre un derecho sucesorio de su padre, no tiene legitimación por cuanto ese terreno era bien propio de Eulalia Siñani Vda. de Poveda, debiendo tomarse en cuenta que el negocio aparente es irreal y el que trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita, para demostrar la falsedad se remitió al contradocumento cursante a fs. 204 y vta., donde señala que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo, porque no consta su nombre ni su firma, asimismo, de la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio, que demuestra que Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia que no pagó ni un solo centavo del precio surgiendo la inexistencia del negocio por falta de causa y que los contratos sin causa no producen efecto alguno.
4. Con relación a la violación del art. 549 num. 2) del Código Civil, arguyendo que en el numeral 3 del segundo considerando del Auto de Vista los vocales afirman con absoluta mala fe y falsedad que se hubiera probado que las Escrituras Públicas N° 403/1986 y 503/1988 serían actos de donación, en consideración a que los contratos insertos en esas escrituras públicas son simuladas y debe comprender la recurrente que si reclama sobre un derecho sucesorio de su padre, no tiene legitimación por cuanto ese terreno era bien propio de Eulalia Siñani Vda. de Poveda, debiendo tomarse en cuenta que el negocio aparente es irreal y el que trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita, para demostrar la falsedad se remitió al contradocumento cursante a fs. 204 y vta., donde señala que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo, porque no consta su nombre ni su firma, asimismo, de la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio, que demuestra que Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia que no pagó ni un solo centavo del precio surgiendo la inexistencia del negocio por falta de causa y que los contratos sin causa no producen efecto alguno.
En este agravio la recurrente realiza una mala interpretación a lo descrito en el Auto de Vista con relación a la Escritura Pública N° 403/1986 y 503/1988, en el punto 3 del considerando señala: “Respecto a la violación de los art. 544.II, 549 2) Y 545.I del Código Civil, porque se hubiera probado que las Escrituras Públicas N° 403/1986 y 503/1988, serian actos de donación, sin embargo, para probar la existencia de esa donación, en consideración que los contratos insertos en esas escrituras públicas son simuladas, la apelante debe comprender que si reclama sobre un derecho sucesorio de su padre, como ya se dijo, no tiene ninguna legitimación por cuanto ese terreno era bien propio de Eulalia Siñani vda. de Poveda.”; lo descrito fue dado como respuesta al tercer agravio del memorial de apelación solicitado, concretamente a fs. 723 vta. la recurrente describe: “…porque las supuestas ventas que figuran en las aludidas escrituras públicas en realidad son donaciones o actos de liberalidad que hizo mi madrastra a fin de perjudicarme, de despojarme de mis bienes hereditarios, para favorecer a sus sobrinos consanguíneos…”; de lo que se entiende que la afirmación de las escrituras públicas descritas serían actos de donación aludidos por la recurrente y no así por el Ad quem.
En lo relativo a que la recurrente señala que en el contradocumento cursante a fs. 204 y vta., se demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo, del precio de Bs. 2.400.000, que figura en el Testimonio de Escritura Pública N° 403 de 11 de junio de 1986 y tampoco pagó ni un solo centavo de $us. 15.000, ya que en ese documento no consta su nombre y firma, de la lectura del documento descrito, este fue suscrito en fecha 25 de abril de 1986, es decir, antes de ser reconocida Yolanda Lora Siñani como copropietaria del bien inmueble motivo de la causa, conforme se tiene de la Escritura Pública N° 828/1987 de 15 de diciembre cursante de fs. 25 a 27 vta., en la que Yolanda Lora Siñani fue reconocida como compradora tiempo después, asimismo, reconocieron que entregó el dinero para la compra del bien inmueble, documento que fue suscrito por Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos, Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez a favor de Yolanda Lora Siñani.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 649/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz, se extraen los siguientes agravios:
- 1.
- 2
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7
- 8
- 9
- Del recurso de casación interpuesto por Carlos Javier Chávez Cortez representado legalmente por Carlos Javier Chávez Caballero, se extraen los siguientes agravios:
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. De la legitimación para instaurar la nulidad por un tercero.
- 2. Del contradocumento u otra prueba escrita.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 32
- Con relación a la Escritura Publica N° 445/1988 de 16 de julio cursante de fs. 28 a 31 vta., en el que Carlos Chávez Cortez declaró en acto de conciencia y honor personal que no pagó ni un solo centavo del precio de Bs. 2.400.000 y de $us. 15.000 que se suscribió en el contradocumento cursante a fs. 204 y vta., corroborado por su apoderado en su memorial de adhesión al recurso de apelación, si bien el codemandado señaló que no realizó ningún pago por la trasferencia del bien inmueble a su favor, este se refirió a título personal, no puede pretenderse que lo declarado por el codemandado Carlos Chávez Cortez abarque a todos los demás que suscribieron los descritos documentos, sobre todo cuando los demás codemandados afirman lo contrario en su memorial de contestación, por lo que no existe vulneración del art. 549 num. 2) del Código Civil, como señala la recurrente.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
