Auto Supremo AS/0649/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2021

Fecha: 19-Jul-2021

5.

5. Vulneración a los arts. 523 y 510 del Código Civil por haberse fallado contra ley terminante y expresa, además acusó y demostró el agravio que le causó la Sentencia N° 98/2020 al aplicar indebidamente estos artículos, al no haber apreciado el comportamiento total de todos los contratantes y las circunstancias del contrato; el Ad quem afirmó que la obligación de la demandante es presentar un contradocumento para probar la simulación, sin embargo, a fs. 204 vta., los propios demandados presentaron la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio en la que se demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo del precio, en el mismo no consta su firma.

5. Sobre la vulneración de los arts. 523 y 510 del Código Civil, por haberse fallado contra ley terminante y expresa, además acusó y demostró el agravio que le causó la Sentencia N° 98/2020 al aplicar indebidamente estos artículos, al no haber apreciado el comportamiento total de todos los contratantes y las circunstancias del contrato; el Ad quem afirmó que la obligación de la demandante es presentar un contradocumento para probar la simulación, sin embargo, a fs. 204 vta. los propios demandados presentaron la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio en la que se demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo del precio, en el mismo no consta su firma.

Acerca del art. 510 de la norma sustantiva civil, existen reglas básicas de interpretación de los contratos, entre ellas está la subjetiva, que radica en averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes lo cual orienta a no limitarse al sentido literal de las palabras; aplicable al caso presente, toda vez que Eulalia Siñani Vda. de Poveda, Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y a Carlos Chávez Cortez consintieron y estuvieron de acuerdo en la suscripción de la Escritura Pública N° 828/1987 de 15 de diciembre, en el que reconocen como compradora a Yolanda Lora Siñani del bien inmueble, y señalan que habría aportado para el pago de la compra y habiéndose omitido su nombre en la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio, suscriben el documento descrito líneas arriba, a consecuencia de esos documentos se incluye como compradora a Yolanda Lora Siñani, asimismo, se debe tener presente el art. 524 de la misma norma civil: “se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que de lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”, en ese entendido y conforme lo descrito, se evidenció que en el transcurso del proceso no se demostró que Yolanda Lora Siñani no habría contribuido con el pago de la compra y venta del bien inmueble motivo de la litis. No existiendo errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil.