Fragmento 32
En principio se observará los antecedentes del proceso; Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz señala que al fallecimiento de su padre Sixto Poveda Mesa el 17 de mayo de 1968 es declarada heredera, sin embargo, Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Antonio Poveda Zárate (madre y hermano, respectivamente) le excluyeron de la división y partición de los bienes hereditarios dejados por su padre, por lo que demanda la nulidad de la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio, Escritura Pública N° 828/1987 de 15 diciembre y Escritura Pública N° 503/1988 de 23 de agosto, porque carecen de causa y tienen un motivo ilícito.
Literales que tienen relación con la Escritura Pública N° 12/1965 cursante de fs. 3 a 6, suscrita por Manuel Chávez quien trasfirió a Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate la superficie de 1.620 m2 en la zona de San Juanillo, la cláusula quinta del documento señala que Sixto Poveda no aporta dinero para la adquisición del lote de terreno, siendo los propietarios Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate.
Mediante Escritura Pública de 09 de marzo de 1972, Eulalia Siñani Vda. de Poveda adquirió un terreno de 369,98 m2 del Municipio de Chuquisaca, así se tiene a fs. 17 y vta.
Por Escritura Pública N° 519/1975 de 23 de octubre se realizó la división y partición del lote de terreno quedándose con la superficie de 1.620 m2, Eulalia Siñani. Que sumados con la anterior superficie de terreno hacen un total de 1.989,98 m2., y mediante Escritura Pública 403/1986 de 11 de junio transfiere Eulalia Siñani Vda. de Poveda a Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez.
Con la Escritura Pública N° 828/1987, de 15 de diciembre Eulalia Siñani Vda. de Poveda, Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez reconocen como compradora a Yolanda Lora Siñani del bien inmueble, por haberse omitido su nombre.
Carlos Chávez Cortez por Escritura Pública N° 445/1988, devuelve la sexta parte que adquirió mediante Escritura Pública N° 403/1986 a Eulalia Siñani Vda. de Poveda, reconociendo que no pagó el precio por la compra.
Eulalia Siñani Vda. de Poveda a través de la Escritura Pública N° 503/2018 transfiere a favor de Eduardo, Oscar, Wálter, Yolanda, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani, la sexta parte devuelta por Carlos Chávez Cortez.
Expuestos los antecedentes corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 649/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz, se extraen los siguientes agravios:
- 1.
- 2
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7
- 8
- 9
- Del recurso de casación interpuesto por Carlos Javier Chávez Cortez representado legalmente por Carlos Javier Chávez Caballero, se extraen los siguientes agravios:
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. De la legitimación para instaurar la nulidad por un tercero.
- 2. Del contradocumento u otra prueba escrita.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 32
- Con relación a la Escritura Publica N° 445/1988 de 16 de julio cursante de fs. 28 a 31 vta., en el que Carlos Chávez Cortez declaró en acto de conciencia y honor personal que no pagó ni un solo centavo del precio de Bs. 2.400.000 y de $us. 15.000 que se suscribió en el contradocumento cursante a fs. 204 y vta., corroborado por su apoderado en su memorial de adhesión al recurso de apelación, si bien el codemandado señaló que no realizó ningún pago por la trasferencia del bien inmueble a su favor, este se refirió a título personal, no puede pretenderse que lo declarado por el codemandado Carlos Chávez Cortez abarque a todos los demás que suscribieron los descritos documentos, sobre todo cuando los demás codemandados afirman lo contrario en su memorial de contestación, por lo que no existe vulneración del art. 549 num. 2) del Código Civil, como señala la recurrente.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
