ANTECEDENTES DEL PROCESO
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz mediante memorial de fs. 69 a 83, inició proceso ordinario de nulidad de documentos, señalando que mediante Escritura Pública N° 12/1965 Manuel Chávez transfirió a su madre Eulalia Siñani de Poveda y hermano Oscar Poveda Zárate un terreno de 1.620 m2, ubicado en la región central de San Juanillo, próximo a Mesa Verde (actualmente en la Avenida Alberto Ostria Gutiérrez N° 468), inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 18 de 18 de enero de 1965, a la muerte de su padre Sixto Poveda Mesa, su madre y hermano la excluyeron de los bienes hereditarios, el 09 de marzo de 1972 su madre adquirió un lote de terreno de 369,98 m2 en el mismo lugar del primero, que sumados hacen 2.003,40 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 351 de 25 de julio de 1972, que mediante Escritura Pública N° 519/75 se consolidó a favor de su madre todo el terreno, quien mediante Testimonio N° 403/1986 transfirió a título de venta real y enajenación perpetua a sus sobrinos Eduardo, Oscar, Wálter Pastor, Juan Carlos, Alberto de apellidos Lora Siñani, Yolanda Lora Siñani de Sequeiros y Carlos Chávez Cortez, quienes no han cancelado ninguna suma de dinero por el precio de la venta del terreno, mediante Testimonio N° 445/1988 Carlos Chávez Cortez devuelve la sexta parte del terreno consistente en 331,66 m2 que adquirió, porque al momento de suscribir la minuta de 25 de abril de 1986 no realizó ningún pago de la venta a la vendedora, prueba que demuestra que la minuta de 25 de abril de 1986 y la Escritura Pública N° 403/1986 son nulas porque carecen de causa y, además, tienen un motivo ilícito, por lo que solicitó la nulidad de los documentos.
Una vez citada, la parte demandada contestó en forma negativa y opuso excepción de prescripción mediante escrito de fs. 213 a 220 vta. y Carlos Chávez Cortez se allanó a la demanda mediante memorial a fs. 530 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 98/2020 de 09 de diciembre de fs. 660 a 697, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 69 a 83
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación con los memoriales cursantes de fs. 711 a 731 vta. y de fs. 744 a 748 vta., por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y adhesión de Carlos Javier Chávez Cortez, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista S. C. C. II Nº 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786, CONFIRMANDO la Sentencia N° 98/2020 de 09 de diciembre con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia, señaló que la recurrente en lo central de su agravio cuestionó que en mérito al allanamiento total de su demanda por parte de Carlos Javier Chávez Cortez debió declararse probada la misma, sin embargo, en el caso de autos existió pluralidad de demandados y aun cuando uno de ellos se allanare a la demanda, no puede significar que la demanda sea declarada probada, porque la contraposición de los otros codemandados imposibilita dicha situación.
Con respecto a la compra de 1.620 m2 realizada por Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate mediante Escritura Pública N° 12/1965, por el cual se establece que era un bien propio de los compradores y no puede reclamarse como bien ganancial, ya que la muerte de su padre Sixto Poveda, puede ser dividido entre sus herederos, por lo que no resulta lógico que la apelante alegue algún derecho sucesorio de su padre.
Sobre la compra de 369,98 m2 que realizó Eulalia Siñani Vda. de Poveda por Escritura Pública de 09 de marzo de 1972, no puede pretenderse derecho sucesorio de Sixto Poveda, ya que este falleció en el año 1968, tampoco puede alegarse que esa compra se hubiera realizado con el dinero dejado por su padre Sixto Poveda, puesto que en obrados no cursa prueba alguna.
Con relación a la transferencia que realizó Eulalia Siñani mediante Escritura Pública N° 403/1986 a favor de Eduardo, Oscar, Wálter Pastor, Juan Carlos, Alberto de apellidos Lora Siñani, Yolanda Lora Siñani de Sequeiros y Carlos Chávez Cortez, lo realizó con la facultad del derecho propietario que le asistía, por lo que no existe afectación al derecho sucesorio reclamado por la parte actora de su causante padre Sixto Poveda.
Por lo que siendo que en el agravio acusó la vulneración del art. 551 y 549 del Código Civil, se tiene que la recurrente no tiene legitimación, dado que esos bienes que eran propios de Eulalia Siñani Vda. de Poveda los cuales fueron dispuestos en vida por su propietaria, por lo que ratificó la disposición emitida en la Sentencia.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, generó que mediante escritos de fs. 821 a 836 y de fs. 838 a 839, Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y Carlos Javier Chávez Cortez representado por Carlos Javier Chávez Caballero, respectivamente, interpongan recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 649/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz, se extraen los siguientes agravios:
- 1.
- 2
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7
- 8
- 9
- Del recurso de casación interpuesto por Carlos Javier Chávez Cortez representado legalmente por Carlos Javier Chávez Caballero, se extraen los siguientes agravios:
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. De la legitimación para instaurar la nulidad por un tercero.
- 2. Del contradocumento u otra prueba escrita.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 32
- Con relación a la Escritura Publica N° 445/1988 de 16 de julio cursante de fs. 28 a 31 vta., en el que Carlos Chávez Cortez declaró en acto de conciencia y honor personal que no pagó ni un solo centavo del precio de Bs. 2.400.000 y de $us. 15.000 que se suscribió en el contradocumento cursante a fs. 204 y vta., corroborado por su apoderado en su memorial de adhesión al recurso de apelación, si bien el codemandado señaló que no realizó ningún pago por la trasferencia del bien inmueble a su favor, este se refirió a título personal, no puede pretenderse que lo declarado por el codemandado Carlos Chávez Cortez abarque a todos los demás que suscribieron los descritos documentos, sobre todo cuando los demás codemandados afirman lo contrario en su memorial de contestación, por lo que no existe vulneración del art. 549 num. 2) del Código Civil, como señala la recurrente.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
