Auto Supremo AS/0649/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2021

Fecha: 19-Jul-2021

3.

3. Infracción del art. 524 del Código Civil, que en el Auto de Vista se reconoció a la recurrente como heredera de Eulalia Siñani Vda. de Poveda acorde a lo señalado a fs. 785, sin embargo, líneas abajo los vocales incurren en contradicción cuando señalan que la recurrente no tiene legitimación en función del derecho sucesorio de su padre Sixto Poveda, para reclamar sobre bienes que eran propios de Eulalia Siñani Vda. de Poveda los cuales fueron dispuestos en vida por su propietaria, el art. 524 del Código Civil establece la presunción legal “quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes”, en virtud a esa presunción legal cuestionó la recurrente que Yolanda Siñani no cumplió con el pago, situación que le interesa como parte contratante.

3. Respecto a la infracción del art. 524 del Código Civil, que en el Auto de Vista se reconoció a la recurrente como heredera de Eulalia Siñani Vda. de Poveda acorde lo señalado a fs. 785, sin embargo, líneas abajo los vocales incurren en contradicción cuando señalan que la recurrente no tiene legitimación en función del derecho sucesorio de su padre Sixto Poveda, para reclamar sobre bienes que eran propios de Eulalia Siñani Vda. de Poveda los cuales fueron dispuestos en vida por su propietaria, el art. 524 del Código Civil establece la presunción legal “quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes”, en virtud a esa presunción legal cuestionó la recurrente, que Yolanda Siñani no cumplió con el pago, situación que le interesa como parte contratante.

De la lectura de la demanda la recurrente solicita la nulidad de la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio, Escritura Pública N° 828/1987 de 15 diciembre y Escritura Pública N° 503/1988 de 23 de agosto, teniendo como reclamo el derecho sucesorio de los bienes dejados por su padre Sixto Poveda Mesa quien falleció el 17 de mayo 1968, en consecuencia, de la revisión de esos documentos se establece que estos no fueron suscritos por Sixto Poveda Mesa: el primero, se trata de una compra y venta de lote de terreno efectuada por Eulalia Siñani de Poveda en favor de Oscar Poveda Zárate; el segundo documento, se refiere a la trasferencia de compra y venta que realizó Eulalia Siñani Vda. de Poveda a Eduardo a Oscar, Wálter, Juan Carlos y Alberto todos Lora Siñani y Carlos Chávez Cortez, y el tercero, sobre la venta efectuada por Eulalia Siñani Vda. de Poveda en favor de Eduardo, Oscar, Wálter, Juan Carlos, Alberto y Yolanda todos Lora Siñani.

Estos documentos no fueron suscritos por el de cujus Sixto Poveda Mesa, en ese entendido y considerando el art. 524 del Código Civil que señala “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes…”, siendo la propietaria del bien inmueble motivo de la litis Eulalia Siñani Vda. de Poveda, y esta realizó la trasferencia de un bien propio (bien parafernal), no siendo copropietario el de cujus Sixto Poveda del bien inmueble, por lo que la recurrente no puede reclamar la sucesión de su padre fallecido sobre el bien inmueble que era de propiedad de Eulalia Siñani Vda. de Poveda, por cuanto este Tribunal establece que su reclamo carece de asidero legal, no siendo evidente la infracción del art. 524 del Código Civil, aspecto que hace que su reclamo devenga en infundado.