Auto Supremo AS/0805/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0805/2021

Fecha: 10-Sep-2021

1.

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 34 a 40 subsanado de fs. 43 a 44, Ximena Verónica Espinoza Alarcón, inició proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Méndez, quienes una vez citados, el primero, por memorial de fs. 67 a 72 y subsanado de fs. 271 a 274, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de repetición de pago contra la actora; la segunda, según escrito cursante de fs. 240 a 249 y de fs. 263 a 266 contestó negando los hechos y simultáneamente formuló demanda reconvencional por repetición de pago en contra de la demandante; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia signada con Resolución N° 392/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 803 a 809, en que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda formulada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales postuladas por los demandados, salvando sus derechos por la vía llamada por ley.

1. Acusó que el Auto de Vista N° S-471/2019 impugnado infringió el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que omitió pronunciarse sobre los puntos planteados en apelación, como ser los siguientes: a) La presentación de la demanda con fotocopias simples, violándose el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, mismas que se encuentran de fs. 1 “A” a 20 “J”; b) Incumplimiento del art. 3 num. 3) de la Ley Nº 025, con relación a la valoración de la prueba a fs. 91, “aceptación de entrega de bien inmueble” tanto por la parte actora como la codemandada Eva Severina Coacollo, que son corroboradas por las literales de 191 a 192, 196 a 199, 236, 404 a 407, 413 a 415 y 736 de obrados; c) La valoración de la prueba testifical sin apoyo probatorio y menos referencial, violando el art. 145 del Código Procesal Civil, fs. 1 “A” al 20 “J”, 191 a 192, 236, 404 a 407, 413 a 415, y 736; d) La existencia de un supuesto préstamo que en realidad nunca existió, certificación de fecha 29 de octubre de 2018 emitida por el Secretario de la Sala Civil Segunda; e) El reconocimiento de la posesión del inmueble por parte de la codemandada Eva Severina Coacollo, que está apoyado con las literales de fs. 191 a 192, sosteniendo que para la obtención de este documento, la persona o interesada debe estar en posesión plena del inmueble; f) El pago de una deuda realizado por Federico Richard Cangri Velasco, con prueba preconstituida que cursa a fs. 33 “O” certificación a fs. 736 de obrados; g) La irregularidad de la presencia de partes, en cuanto a la aparición de una persona demandada de reconvención, notificándose a un sujeto procesal que no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento procesal; h) Carencia de fundamentación en la Sentencia.

1. El recurrente denuncia que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que pronunció el Auto de Vista N° S-471/2019 omitió pronunciarse sobre los agravios que fueron denunciados en su recurso de apelación, infringiendo el art. 265 del Código Procesal Civil, además no habrían considerado las fs. 1 “A” a 20 “J”, fs. 91, 191 a 192, 196 a 199, 236, 404 a 407, 413 a 415, 736 de obrados, certificación de fecha 29 de octubre de 2018 emitido por el Secretario de la Sala Civil Segunda, fs. 33 “O” certificación a fs. 736 de obrados.

Al respecto, se establece que en el recurso de casación se menciona pruebas con número de fojas, que no habrían sido consideradas al momento de emitir el Auto de Vista; sin embargo, es importante expresar que el ahora recurrente al momento de presentar su recurso de apelación no especificó qué pruebas no habrían sido valorados al emitir la Sentencia, en consecuencia a fin de establecer si es evidente o no su reclamo, resulta obligatorio remitirnos al recurso de apelación de fs. 830 a 841, donde se observa que se reclamó, errónea valoración de las fs. 1 a 11; apreciación errada del contenido de la Inspección Judicial; observó el contenido de las confesiones provocadas; reclamó la apreciación realizada por el Juez a las declaraciones testificales de cargo.

En el fundamento del Auto de Vista Nº S-471 de 20 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 891 a 896, se observa que en el considerando II, punto 4 y 5, el Tribunal de alzada señaló “…la supuesta apreciación probatoria realizada por el Juez, juzgando habría incumplido con el art. 1 de la Ley 439, ocurriendo lo mismo en relación a los arts. 330 y 331, al no haber hecho uso de la facultad para pedir u ordenar la producción de más prueba, refiriéndose a las literales de fs. 1 a 11, consistentes en fotostáticas simples de los testimonios N° 378/2007, 169/2008, 147/201; sin embargo y de tratarse de la norma a la cual se refiere el Código de Procedimiento Civil, se tiene que, ‘la prueba documental’ y los ‘documentos posteriores o anteriores desconocidos’ constituyen cargas procesales con las que el pretensor debe cumplir en el planteamiento de su demanda, siendo facultativo al Juzgador el requerir u ordenar las medidas idóneas para la averiguación de la verdad material (diligencia para mejor proveer) lo cual no implica en modo alguno el suplir la carga probatoria reconocida al demandante en el art. 371 de la norma anterior.

En cuanto a la apreciación de la prueba, no se tiene evidencia de que el juez se hubiese alejado de su deber compulsorio, debiendo sin embargo recordar que la labor deliberativa exige que el juez efectúe un análisis razonado de la prueba sin limitarse a su valor formal debiendo incursionar en la verdad material que yace detrás”.

En esta descripción el Ad quem considera que el Juez no está obligado a exigir prueba formal, o sea, el original de los documentos, sino que agrega que el Juez puede deliberar con la prueba que le fue presentada, en función de la verdad material.

El Juez de la causa asumió determinación con la prueba que le fue presentada y considerada fehaciente, de acuerdo a la prueba pertinente y conducente para llegar a la verdad material.

Aquí corresponde hacer una diferencia en lo que constituye el objeto de proceso, el cual conforme a lineamientos doctrinarios y el Código de Procedimiento Civil, con el que se tramitó el proceso en primera instancia, resulta ser la pretensión discutida, o sea, por un lado se tiene el planteamiento de hechos por el demandante y frente a ello se tiene los hechos que acepta el demandado y los hechos que los repulsa, de ahí se absorbe el thema decidendum, es decir, el problema jurídico controvertido, para ello el Juez al momento de establecer la relación procesal -conforme al antiguo sistema- determina los puntos de hecho que deben ser demostrados por las partes, en los puntos de hecho a ser demostrados no ingresan todos los argumentos fácticos postulados por las partes, así el art. 354 del Código de Procedimiento Civil abrogado, expresa que: “Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser aprobados”, acorde con dicho precepto el art. 370 del Código de Procedimiento Civil, señala que el debate probatorio se abre en función de los hechos en los cuales no haya conformidad entre las partes, esos constituyen los puntos de hecho contradictorios.

El Código de Procedimiento Civil, con el que se tramitó el proceso ordinario, describe que en materia probatoria se tienen distintos escenarios procesales para observar los medios de prueba, esto conforme al principio de preclusión descrito en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, bajo la directriz de preclusión de la actividad procesal corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 346 del abrogado Código de Procedimiento Civil que describe: (Contenido y requisitos de la contestación) En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el artículo 342 deberá: 1. Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda. 2. Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos. 3. Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 4. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 327 en todo lo que fuere aplicable”.

La norma descrita en el numeral 2) en forma imperativa prescribe que el demandado deberá pronunciarse sobre los documentos presentados por el demandante, el silencio o evasivas podrían estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos que describan dichos documentos. Esta disposición, en materia de reproducción de documentos (fotocopias) engrana con lo que señala el art. 1311 del Código Civil, al expresar que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos (fotografías o fotocopias), harán la misma fe que el documento original siempre que sean nítidas y si su conformidad con el original se acredita por un funcionario público autorizado o, a falta de esto, si la parte a quien se opusiere no las desconoce.

Consiguientemente, de la revisión del memorial de contestación a la demanda, suscrita por el recurrente Federico Richard Cangri Velasco, visible de fs. 67 a 72 y de fs. 271 a 274, se establece que este no hizo observación expresa sobre las literales en fotocopias cursante de fs. 1 a 33, por consiguiente, por una parte, corresponde su apreciación en los términos que describe el art. 346.2) del Código de Procedimiento Civil, y por otra, al no haber observado respecto a que tales literales no correspondan a su fuente, se aplica lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil para su valoración, puesto que si bien Federico Richard Cangri Velasco expresó su postura respecto a la relación de los hechos; sin embargo, no observó las literales en el momento procesal oportuno, aludiendo que estas no correspondan a su fuente, como orienta el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre de 2015.

Por otro lado, con la finalidad de no generar zozobra en el recurrente (accionante en la acción de defensa), los medios de prueba que llegó a observar en el recurso de apelación en sentido de que fueron presentados en fotocopias simples, no fueron observados al contestar a la demanda específicamente en los escritos de fs. 67 a 72 y de fs. 271 a 274, lo que dio lugar a que se consideren como válidos, aspecto que generó en el Juez criterio de no exigir testimonios o copias legalizadas, y el haberlo reclamado recién en apelación va en contra de la “doctrina de los actos propios”, regla de derecho que deriva de la buena fe procesal, por el cual si no observó los medios de prueba al contestar a la demanda, generó una situación procesal de no exigir el testimonio o copias legalizadas de dichas literales, postura omisiva que no podía ser modificada al momento de apelar de la Sentencia, ya que dicha alusión las hizo valer únicamente porque la Sentencia le fue desfavorable y nunca dudó del contenido de las literales, así no fueron observadas en primera instancia tanto al contestar a la demanda ni al momento de presentar sus alegatos en escrito a fs. 647.

Tomando en cuenta que la Sala Constitucional, establece que se le debe dar un valor probatorio a las literales de fs. 1 a 17 (pese a que el reclamo inicial radica en las literales de fs. 1 a 11), se asume que el valor probatorio es el asignado por el art. 1311 de Código Civil, siendo el contenido de dichas literales reales a los efectos de su apreciación probatoria, tal como lo realizó el Juez de primera instancia y que fue asimilado por el Tribunal de alzada, considerando este último como innecesario en cuanto al requerimiento de testimonios o copias legalizadas. El art. 1311 de Código Civil, describe que las copias harán la misma fe probatoria en cuanto a su fuente.

Consiguientemente, haciendo el test de remisión normativa que describe el art. 1311 de Código Civil, respecto a la fotocopias de: testimonio de la Escritura Pública Nº 378/1007 de 18 de diciembre de 2007 de venta de un lote de terreno (objeto de litis) suscrito entre Víctor Alarcón Viscarra y Ximena Verónica Espinoza Alarcón (fs. 1 a 2 ), testimonio de la Escritura Publica Nº 169/2008 de 11 de julio de 2008 de aclaración de superficie celebrado por Elsa y María Teresa Alarcón Vargas, hijas del vendedor y Ximena Verónica Espinoza Alarcón (fs. 3 a 4), folio real (fs. 5), estas tienen el valor asignado por el art. 1289 del Código Civil por remisión del art. 1311 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a las fotocopias de: testimonio de la Escritura Pública Nº 1471 de 14 de octubre de 2011, relativo a un contrato de préstamo de dinero por la suma de Bs.137.000 suscrito entre Fondo Financiero Privado Fortaleza y Ximena Verónica Espinoza Alarcón (fs. 6 a11), extracto de plan de pago labrado FFP Fortaleza para la prestataria Ximena Verónica Espinoza Alarcón (fs. 12 a 13), contrato de préstamo de venta con pacto de rescate, de 29 de junio de 2010 con reconocimiento de firmas (fs. 14 a 15), contrato de venta con pacto de rescate de 11 de agosto de 2010 y su reconocimiento de firmas, fueron dadas por válidas por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda (otrosí 1 del memorial de fs. 67 a 72), por lo que en conformidad con la voluntad declarada del acto propio las mismas son asimiladas por el recurrente dando lugar a su valoración en los términos que describe el art. 1297 de Código Civil.

En cuanto a las literales de fs. 16 y 19 relativas a recibos, estos no fueron observados por el recurrente al momento de contestar a la demanda, es más los reconoció alegando que son montos de dinero por otros actos jurídicos, la misma que conforme al tenor del art. 1311 del Código Civil y el art. 346. num 2) de Código de Procedimiento Civil hace la fe que describe el art. 1308.II mun 2 del sustantivo de la materia. Al margen de lo expuesto, resulta que las literales visibles de fs. 16 y 19, se encuentra reproducidas con ampliación de imagen en fs. 516 y 517, respectivamente, que de acuerdo al criterio de la demandante se encuentran en la libreta de notas original cursante de fs. 534, estos últimos tres literales fueron adjuntadas con el memorial de proposición de 535 a 536, las que no fueron observadas por el ahora recurrente, haciendo la fe que describe el art. 1308.II num. 2) del Código Civil.

De todo lo expuesto se estima haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional Nº 139/2021 de 14 de junio, las documentales reflejan el acto que su contenido describe, ello no significa que la venta con pacto de rescate se mantenga vigente, sino que conforme dispuso la Resolución de la Sala Constitucional, se le debe otorgar un valor probatorio a los referidos documentos, ello no significa mantener como válida y eficaz el contrato de venta con pacto de rescate suscrito entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón y Federico Richard Cangri Velasco, puesto que el Juez estimó que en la suscripción de contrato de venta con pacto de rescate concurrió vicios en su formación el cual fue sancionado con nulidad y describiendo la tipificación jurídica la cual en grado de casación no fue observada.