3.
3. Resolución de vista que fue recurrida de casación por Federico Richard Cangri Velasco, según escrito de fs. 904 a 908 vta., que inicialmente fue resuelto mediante el Auto Supremo Nº 534/2020 de 09 de noviembre de fs. 922 a 930, el cual fue objeto de impugnación en sede constitucional y dejado sin efecto mediante la Resolución Constitucional Nº 139/2021 de 14 de junio de fs. 976 a 981 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que corresponde la emisión de una nueva decisión judicial.
3. Acusó al Tribunal Ad quem que al desconocer las literales de fs. 236 a 237, pretenden incrementar montos de dinero al precio final violando el art. 145 del Código Procesal Civil.
3. Respecto a la existencia de una serie de violaciones a la norma adjetiva porque se permitió desarrollar el proceso con muchas falencias y subjetividades, dado que toda pretensión debe estar basada en prueba, siendo ideal que esta deba ser contundente, lo cual viola lo establecido en los arts. 105.I, 452, y 519 del Código Civil.
En este punto (numeral 2 del recurso de casación), el recurrente describe que el proceso se llevó a cabo con irregularidades como la falta de exigir prueba al momento de considerar la admisión de la demanda, por una parte, reitera la infracción del art. 265 del Código Procesal Civil e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, la cual ya mereció respuesta en los puntos 1 y 2 de los fundamentos de la presente resolución, y por otra, alega que toda pretensión debe estar basada en prueba, violando lo establecido en los arts. 105.I 453 y 519 del Código Civil, estas normas acusadas de vulneradas no condicen con el reclamo de haberse desarrollado el proceso en forma desordenada y valoración subjetiva que los vicios de procedimiento en cuanto a la presentación de prueba oportuna.
El reclamo descrito fue asimiliado por la Sala Constitucional como la falta de pronunciamiento en otorgarle valor probatorio a ciertos medios de prueba de fs. 1 a 17, la cual fue desarrollada en el numeral 1 y 2 de la presente resolución, dado que el recurrente también observó falta de pronunciamiento a los agravios postulados en su recurso de apelación que tienen que ver con el reclamo de otorgar valor probatorio a fotocopias simples.
Continuando con el análisis de los agravios en este punto, también corresponde señalar que los artículos 105, 452 y 519 del Código Civil, no formaron parte del recurso de apelación, en consecuencia, por lo descrito líneas supra, este Tribunal se ve imposibilitado de atender ese reclamo, puesto que al margen de que los mismos no fueron activados oportunamente, no tienen relación en cuanto a lo asumido en la Sentencia que acogió la demanda en cuanto a la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate y la nulidad de la venta efectuada por el recurrente en favor de Eva Severina Coacollo Méndez, las cuales incumbían al hoy recurrente, las que no fueron modificadas en grado de apelación.
Extrañamente sin sentido de logicidad el recurrente las quiere justificar para considerar vicio procesal alegando haberse desarrollado un proceso con falencias y desordenado. El recurrente no describe de qué manera se estaría violando los arts. 105 (la propiedad), 452 (requisitos del contrato) y 519 (eficacia del contrato) del Código Civil. La primera describe respecto al contenido y alcance de la propiedad, la segunda y tercera norma tienen que ver con los requisitos del contrato y la eficacia del mismo, y precisamente esa eficacia estructural del contrato fue atacada con la demanda de nulidad planteada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, siendo insulso que pretenda cuestionar dichos articulados cuando la Sentencia asumió viable la nulidad contractual reclamada, el recurrente debió atacar el elenco probatorio desde el punto de vista de su contenido y no desde el punto de vista formal; asimismo, correspondía cuestionar los presupuestos que hacen a los vicios contractuales, para de esta manera efectuar un proceso de subsunción de la prueba acumulada (hechos probados y no probados), al tipo civil sancionador (nulidad), y no señalar que se vulnera los arts. 105, 452 y 519 del Código Civil basado en argumentos de secuencia procesal defectuosa.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 805/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 4.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- III.4. Sobre el valor de las fotocopias.
- En la jurisprudencia nacional, respecto a la valoración de las reproducciones de documentos sin realizar (fotocopias simples) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre en la que se ha asumido: “ ya que a fs. 5 a 6 y 134 a 135 de obrados cursarían fotocopias simples sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC; al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado “pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente...” Criterio reiterado en el Auto supremo Nº 220/2018 de 4 de abril.
- Así también se tiene el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, en el que se ha indicado: “También corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- dos omisiones que son absolutamente cuestionables, que tiene que ver por cuando con la ausencia o errática valoración probatoria respecto a un testigo
- Esta Sala considera que es respecto a la inspección judicial y a la atestación testifical no existe relevancia constitucional, pues la decisión de la autoridad jurisdiccional en caso de concederse la tutela respecto a estas dos pretensiones postuladas por el accionante siempre será la misma.
- desde la contestación y la reconvención del ahora accionante y es que, desde un inicio el accionante en su apelación impugnó a la autoridad jurisdiccional como llegó a una determinada situación si una de las condiciones esenciales para una pretensión como la puesta por el demandante, debía verificarse en razón de documentos
- esta Sala Constitucional lamentablemente no logra advertir cual es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las fotocopias simples que cursan en fojas 1 a 17 vta.,
- Lo que esta Sala extraña s que el Tribunal Supremo de Justicia no le haya signado algún contenido a las fotocopias simples de los testimonios que formas parte de la demanda o son el núcleo de la demanda principal.
- pero mínimamente la jurisdiccional constitucional debe observar cómo es que la autoridad jurisdiccional reiteradamente (…) no les consigna una situación jurídica positiva o negativa, que lleve a convicción
- la autoridad jurisdiccional hoy accionada, debe dar las razones jurídicas del valor que le consigna o le ha consignado a fotocopias simples que en apariencia generan una situación jurídica
- respecto a la ausencia de argumentos respecto al valor de las fotostáticas simples que constituyen la base de la pretensión del demandante en sede civil, genera la lesión al derecho al debido proceso,
- a)
- 6.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
