Auto Supremo AS/0805/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0805/2021

Fecha: 10-Sep-2021

3.

3. Resolución de vista que fue recurrida de casación por Federico Richard Cangri Velasco, según escrito de fs. 904 a 908 vta., que inicialmente fue resuelto mediante el Auto Supremo Nº 534/2020 de 09 de noviembre de fs. 922 a 930, el cual fue objeto de impugnación en sede constitucional y dejado sin efecto mediante la Resolución Constitucional Nº 139/2021 de 14 de junio de fs. 976 a 981 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que corresponde la emisión de una nueva decisión judicial.

3. Acusó al Tribunal Ad quem que al desconocer las literales de fs. 236 a 237, pretenden incrementar montos de dinero al precio final violando el art. 145 del Código Procesal Civil.

3. Respecto a la existencia de una serie de violaciones a la norma adjetiva porque se permitió desarrollar el proceso con muchas falencias y subjetividades, dado que toda pretensión debe estar basada en prueba, siendo ideal que esta deba ser contundente, lo cual viola lo establecido en los arts. 105.I, 452, y 519 del Código Civil.

En este punto (numeral 2 del recurso de casación), el recurrente describe que el proceso se llevó a cabo con irregularidades como la falta de exigir prueba al momento de considerar la admisión de la demanda, por una parte, reitera la infracción del art. 265 del Código Procesal Civil e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, la cual ya mereció respuesta en los puntos 1 y 2 de los fundamentos de la presente resolución, y por otra, alega que toda pretensión debe estar basada en prueba, violando lo establecido en los arts. 105.I 453 y 519 del Código Civil, estas normas acusadas de vulneradas no condicen con el reclamo de haberse desarrollado el proceso en forma desordenada y valoración subjetiva que los vicios de procedimiento en cuanto a la presentación de prueba oportuna.

El reclamo descrito fue asimiliado por la Sala Constitucional como la falta de pronunciamiento en otorgarle valor probatorio a ciertos medios de prueba de fs. 1 a 17, la cual fue desarrollada en el numeral 1 y 2 de la presente resolución, dado que el recurrente también observó falta de pronunciamiento a los agravios postulados en su recurso de apelación que tienen que ver con el reclamo de otorgar valor probatorio a fotocopias simples.

Continuando con el análisis de los agravios en este punto, también corresponde señalar que los artículos 105, 452 y 519 del Código Civil, no formaron parte del recurso de apelación, en consecuencia, por lo descrito líneas supra, este Tribunal se ve imposibilitado de atender ese reclamo, puesto que al margen de que los mismos no fueron activados oportunamente, no tienen relación en cuanto a lo asumido en la Sentencia que acogió la demanda en cuanto a la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate y la nulidad de la venta efectuada por el recurrente en favor de Eva Severina Coacollo Méndez, las cuales incumbían al hoy recurrente, las que no fueron modificadas en grado de apelación.

Extrañamente sin sentido de logicidad el recurrente las quiere justificar para considerar vicio procesal alegando haberse desarrollado un proceso con falencias y desordenado. El recurrente no describe de qué manera se estaría violando los arts. 105 (la propiedad), 452 (requisitos del contrato) y 519 (eficacia del contrato) del Código Civil. La primera describe respecto al contenido y alcance de la propiedad, la segunda y tercera norma tienen que ver con los requisitos del contrato y la eficacia del mismo, y precisamente esa eficacia estructural del contrato fue atacada con la demanda de nulidad planteada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, siendo insulso que pretenda cuestionar dichos articulados cuando la Sentencia asumió viable la nulidad contractual reclamada, el recurrente debió atacar el elenco probatorio desde el punto de vista de su contenido y no desde el punto de vista formal; asimismo, correspondía cuestionar los presupuestos que hacen a los vicios contractuales, para de esta manera efectuar un proceso de subsunción de la prueba acumulada (hechos probados y no probados), al tipo civil sancionador (nulidad), y no señalar que se vulnera los arts. 105, 452 y 519 del Código Civil basado en argumentos de secuencia procesal defectuosa.