4.
4. Expresó que el Tribunal de alzada aplicando erróneamente la norma, así como la verdad material, confirmó la Sentencia sin mencionar la prueba pertinente, además señaló la existencia de otro proceso civil en el que se omitió aspectos procedimentales del Juez de esa causa, mismo que fue denunciado por prevaricato, dando lugar a su alejamiento del poder judicial, aspecto que no fue considerado por el Ad quem.
Por lo que solicitó casar el Auto de Vista Nº S-471/2019, alternativamente se corrija procedimiento hasta el vicio más antiguo, sea con la imposición de multas y costas.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta al recurso de casación.
4. Referente a la denuncia de que el Tribunal Ad quem, al desconocer las literales de fs. 236 y 237, pretende incrementar montos de dinero al precio final violando el art. 145 del Código Procesal Civil.
Corresponde aludir lo descrito en los apartados III.2 y III.3 de la doctrina aplicable, donde se estableció que una vez ofrecida la prueba y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no solo de una de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En cuanto al reclamo, es evidente que a fs. 236, cursa el documento privado de venta de 19 de febrero de 2014 que otorgó Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez, respecto al lote de terreno con una superficie de 195 m2, ubicado en la zona Callampaya, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0071498, por el precio convenido de $us.90.000.-, el cual debió ser cancelado de la siguiente manera: “La compradora entregará la suma de $us 20.000.- a la firma del documento privado, monto destinado a la cancelación de la deuda hipotecaria realizada por el Banco Fortaleza F.F.P. S.A.” el decir que se entrega ese dinero a la firma del documento privado, se entiende que lo hizo en fecha 19 de febrero de 2014 (fecha del referido documento); “La compradora entregará los restantes 60.000.- al momento de la firma de la minuta de compra venta” conforme la Escritura Pública Nº 28/2014 la minuta se protocolizó el 25 de febrero de 2014; “La compradora entregará la suma de Sus. 10.000.- en fecha 30 de abril de 2014”, esta última obligación fue cumplida conforme el recibo de 30 de abril de 2014 cursante a fs. 238, suscrito por Federico Richard Cangri Velasco, en el mismo se establece que no existe deuda pendiente por la transferencia.
Conforme a lo que muestra el contenido del documento privado a fs. 236, en el punto 1 de la cláusula cuarta, se acordó destinar $us.20.000.- para la cancelación de la deuda descrita en la Escritura Pública N° 1471 de 14 de octubre de 2011, esto es la deuda contraída por Ximena Verónica Espinoza Alarcón con F.F.P. Fortaleza, de la cual pesa una hipoteca registrada, aspecto del cual se desconoce el destino o uso de dicho monto, sin embargo, no se demostró que ese dinero no haya sido entregado por la compradora Eva Severina Coacollo Méndez a Federico Richard Cangri, pues, por una parte, en el documento de 19 de febrero de 2014 se expresa que el monto de $us.20.000.- se entregará a la firma del documento privado, y por otra, en el recibo a fs. 238 el recurrente expresa que no tiene deuda pendiente con Eva Severina Coacollo por la venta del inmueble.
De acuerdo a la literal a fs. 237, se evidencia que Eva Severina Coacollo Méndez, a fin de cumplir la deuda que Ximena Verónica Espinoza Alarcón tenía pendiente con el Banco Fortaleza S.A., pagó la suma de Bs.110.314,36 (Bolivianos Ciento Diez Mil Trescientos Catorce 36/100), y de forma expresa Federico Richard Cangri Velasco señala en el referido recibo que: “para fines de cumplir con la deuda pendiente del Banco Fortaleza S.A., la señora Eva Severina Coacollo Méndez, ha cancelado la suma de Bs.110.314,36 (…),la deuda de la señora Ximena Verónica Espinoza Alarcón, que como propietario yo FEDERICO RICHARD CANGRI VELASCO, reconozco el pago de dicha deuda que se incluye al precio de venta de la casa ubicado en la calle Baltazar Alquila N° 1030 de la zona Callampaya de la ciudad de La Paz”.
Se entiende reitera que el monto de Bs.110.314,36.- no forma parte del monto de la venta de $us.90.000, puesto que, por un lado, en el documento privado de 19 de febrero de 2014, no se hizo referencia la entrega de Bs.110.314,36, en el numeral 1) de la cláusula cuarta se hace referencia a un monto de $us.20.000, que convertido al tipo de cambio en moneda boliviana se tiene el monto de Bs.6.95 en razón de 1 dólar norteamericano, haciendo el monto de Bs.139.000. suma que no se demostró que no fue entregada a Federico Richard Cangri Velasco, al contrario, este suscribe dos recibos, el de fs. 237 haciendo conocer que Eva Severina Coacollo Méndez canceló la deuda al F.F.P. Fortaleza, y a fs. 238 describió que recibió la suma de $us.10.000 de parte de la compradora y que ésta no le adeuda sobre la venta del inmueble, y por otra, asumiendo un criterio de logicidad, se entiende que con el pagó de los $us.20.000, patrimonio de Federico Richard Cangri Velasco, éste debía pagar la deuda a la financiera Fortaleza, aspecto que no ocurrió así, puesto que en el recibo a fs. 237 expresa que fue Eva Severina Coacollo Méndez quien pagó la suma de Bs. 110314,36 a la financiera Fortaleza, en caso de no haberse pagado el monto total de $us.20.000 (primera cuota) como pretende hacer creer el recurrente, este podía haber hecho constar tal aspecto en un recibo o que producto del pago de la primera cuota en bolivianos o en dólares norteamericanos procedió a efectuar el pago, situación que no ocurrió en la relación jurídica entre Cangri-Coacollo, y el hecho de que haya mencionado que dicho monto se incluye al previo de venta del inmueble vendido, no significa que el Sr. Cangri haya pagado con su patrimonio ni con el monto de la primera cuota, sino que ese monto adiciona el precio de la venta, que supera la suma de $us.90.000.- pactado en el documento de 19 de febrero de 2014.
Asimismo, corresponde señalar que el recibo de 26 de marzo de 2014 a fs. 238 no contradice el certificado de 22 de julio de 2016 (fs. 736) que solo hace una referencia al certificado a fs. 465 emitido el 15 de septiembre por Fortaleza, en el que se afirma que la última cuota adeudada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón fue pagada por Federico Richard Cangri Velasco, y éste en el recibo a fs. 237 reconoce que el pago lo hubiese efectuado Eva Severina Coacollo Méndez. En ese sentido como la afirmación contenida en el documento a fs. 237 no puede ser entendida como que el Sr. Cangri hizo el depósito en F.F.P. Fortaleza, con dineros de su patrimonio, pues reconoció que el depósito fue efectuado por Eva Severina Coacollo Méndez y con patrimonio de esta.
También es importante aclarar que conforme a lo descrito por el art. 295 del Código Civil, quien ha pagado a nombre de un tercero, puede repetir contra el deudor principal el pago efectuado, disposición que se aplica al caso presente, porque se tiene demostrado que Eva Severina Coacollo Méndez otorgó Bs.110.314,36 para liquidar una deuda en el Banco Fortaleza S.A., en consecuencia, es correcto realizar la repetición de pago que debe ser cumplida por Ximena Verónica Espinoza Alarcón.
En lo referente a la denuncia en sentido de que una persona demandada con reconvención, que no debería formar parte del proceso; debemos señalar que este reclamo de igual forma no es preciso, pues no menciona quién sería el sujeto procesal que no debería formar parte del proceso, y cuál sería el daño que causó al recurrente en la tramitación del proceso; sin embargo, se entiende que su reclamo se sostiene por la participación de Víctor Flores Ríos, esposo de la demandante, quien firmó como constancia de conformidad en los documentos “compraventa con pacto rescate”, corresponde señalar que este se apersonó al proceso, desde un inicio aclaró que el no forma parte del proceso, ya que el inmueble objeto de litis es propio de la demandante, y dentro el desarrollo del proceso no aportó prueba alguna que pudiera perjudicar o favorecer a alguna de las partes.
Por lo descrito se evidencia que el reclamo del recurrente deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 805/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 4.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- III.4. Sobre el valor de las fotocopias.
- En la jurisprudencia nacional, respecto a la valoración de las reproducciones de documentos sin realizar (fotocopias simples) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre en la que se ha asumido: “ ya que a fs. 5 a 6 y 134 a 135 de obrados cursarían fotocopias simples sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC; al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado “pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente...” Criterio reiterado en el Auto supremo Nº 220/2018 de 4 de abril.
- Así también se tiene el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, en el que se ha indicado: “También corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- dos omisiones que son absolutamente cuestionables, que tiene que ver por cuando con la ausencia o errática valoración probatoria respecto a un testigo
- Esta Sala considera que es respecto a la inspección judicial y a la atestación testifical no existe relevancia constitucional, pues la decisión de la autoridad jurisdiccional en caso de concederse la tutela respecto a estas dos pretensiones postuladas por el accionante siempre será la misma.
- desde la contestación y la reconvención del ahora accionante y es que, desde un inicio el accionante en su apelación impugnó a la autoridad jurisdiccional como llegó a una determinada situación si una de las condiciones esenciales para una pretensión como la puesta por el demandante, debía verificarse en razón de documentos
- esta Sala Constitucional lamentablemente no logra advertir cual es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las fotocopias simples que cursan en fojas 1 a 17 vta.,
- Lo que esta Sala extraña s que el Tribunal Supremo de Justicia no le haya signado algún contenido a las fotocopias simples de los testimonios que formas parte de la demanda o son el núcleo de la demanda principal.
- pero mínimamente la jurisdiccional constitucional debe observar cómo es que la autoridad jurisdiccional reiteradamente (…) no les consigna una situación jurídica positiva o negativa, que lleve a convicción
- la autoridad jurisdiccional hoy accionada, debe dar las razones jurídicas del valor que le consigna o le ha consignado a fotocopias simples que en apariencia generan una situación jurídica
- respecto a la ausencia de argumentos respecto al valor de las fotostáticas simples que constituyen la base de la pretensión del demandante en sede civil, genera la lesión al derecho al debido proceso,
- a)
- 6.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
