Auto Supremo AS/0805/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0805/2021

Fecha: 10-Sep-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eva Severina Coacollo Méndez, según memorial de fs. 817 a 818, y por Federico Richard Cangri Velasco, conforme escrito cursante de 830 a 841 vta., que fueron resueltas mediante Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución N° 233/2015 de 30 de junio, a fs. 319 y vta.; y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia signada con Resolución N° 392/2017 de 16 de octubre, visible de fs. 803 a 809, y en su mérito declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 34 a 40, subsanada según escrito de fs. 43 a 44, interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, en consecuencia, anuló la Escritura Pública Nº 65 de 13 de mayo de 2013, y su registro en Derechos Reales del asiento A-5 del Folio Nº 2010990071498 (compraventa entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón a favor de Federico Richard Cangri Velasco), asimismo anuló la compraventa efectuada por Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez contenido en la Escritura Pública N° 28 de 25 de febrero de 2014, su cancelación de la inscripción en el asiento 7, rehabilitando el asiento que corresponde a Ximena Verónica Espinoza Alarcón; también declaró PROBADA la demanda reconvencional planteada por Eva Severina Coacollo Méndez de fs. 240 a 249 subsanada con memorial de fs. 263 a 266, instando que Ximena Verónica Espinoza Alarcón deberá cumplir con la repetición de pago en la suma de Bs.110.314,36.- restituyéndole dicha suma en favor de la reconvencionista, al tercer día de la ejecutoria del presente fallo, argumentando principalmente lo siguiente:

Respecto al agravio de que Eva Severina Coacollo tiene derecho a ejercer la repetición de acuerdo al art. 295 del Código Civil, el Tribunal de apelación señaló que el Juez para desestimar la demanda reconvencional formulada por Eva Coacollo alegó la inexistencia de un vínculo contractual que acredite la existencia este pago por terceros; sin embargo, dicho artículo no condiciona la existencia de vínculo para dotar de validez el pago por un tercero, quien correctamente puede instar su repetición. En el caso de autos el Juez ha reconocido que Eva Coacollo ha entregado una suma de dinero en favor de Richard Cangri, quien ha efectivizado el pago de la obligación contraída por Ximena Espinoza Alarcón con Fortaleza FFP, mediante el contrato de préstamo por la suma de Bs.137.000, enfatizando que la deuda ha sido cubierta por Eva Coacollo, lo cual se infiere del recibo a fs. 237. De igual forma, se demostró la existencia de un proceso de resolución de contrato en el Juzgado Público Civil Comercial 14°, emergente de la falta de entrega del inmueble por parte de Richard Cangri a Eva Coacollo, en cuya Sentencia se ordena la devolución de $us.90.000. Al respecto, si bien dicha causa guarda conexitud con la problemática tratada en la especie, en esa decisión judicial no se ha dispuesto la restitución en favor de Eva Coacollo del monto depositado en Fortaleza FFP, al cual se agrega la omisión del Juez Primero de la materia con respecto del presupuesto normativo señalado en el art. 295 del Código Civil.

En lo referente al reclamo sobre la apreciación probatoria postulada por Federico Richard Cangri Velasco, el Ad quem expresó que no se tiene evidencia de que el Juez se hubiese alejado de su deber compulsorio, debiendo recordar que la labor deliberativa exige que el juez efectué un análisis razonado de la prueba sin limitarse a su valor formal, debiendo incursionar en la verdad material que está detrás.

En cuanto a la inspección ocular cuya acta cursa de fs. 571 a 574, se denota que en dicho acto el Juez se ha limitado a comprobar la existencia y particularidades del inmueble objeto de la litis, la cual permitió llegar a la convicción de que el vendedor Richard Cangri no la habría ocupado, la que representa una infracción al no haberse demostrado que aquello no fuese cierto. Por otro lado, la acusación en sentido de que la transcripción del acta no guardaría correspondencia con lo acontecido en la inspección, no ha sido oportunamente reclamada.

En lo referente a que el codemandado Richard Cangri manifestó que no se ha demostrado la existencia de un préstamo de dinero que alegó la demandante, lo cual fue asumido por el Juez como evidente, no obstante, al verificar una serie de incongruencias como la de no haberse cumplido con la entrega de la cosa, la existencia de una segunda minuta de compraventa suscrita entre Ximena Verónica y Richard Cangri, con un incremento de $us.5000.- contrastado con el pago de sumas mensuales y pago de supuestos intereses, siendo estas conjeturas adquirieron fuerza con la declaración testifical de Elizabeth Martínez Ortega, quien ha develado la figura de préstamo en el acto suscrito entre Espinoza y Cangri, relevando al juzgador de otro juicio de valor.

El Juez A quo, ha solventado su determinación en elementos resultantes de la averiguación de la verdad material sobre la base de la prueba. Si bien la existencia de un contrato representa un medio idóneo y directo de prueba, reviste una forma específica y a ella se han sometido las partes, dicha hipótesis puede verse enervada por la demostración de una verdad encubierta en una forma aparente, en cuyo caso el Juez asume su labor de la averiguación de la verdad para concluir con un veredicto de ponderación o invalidación.

En cuanto a los errores de imperfección o descripción inexacta de datos en LA Sentencia, estos no afectan el contenido de la ratio decidendi u obiter dicta emitida por el Juez, pudiendo ser enmendadas de oficio o a instancia de parte.

En lo que concierne a la presunta omisión formal del Juez en el desarrollo de la causa, como ocurre con la inasistencia de todas las partes a la audiencia ocular o de otros aspectos in procedendo, señaló que las omisiones descritas no justifican una revocatoria del fallo e inclusive una nulidad de obrados, las acusaciones debieron ser reclamadas en su debida oportunidad, estando precluido la posibilidad de reclamar agravios provocados por actuados pretéritos anteriores a la emisión de la Sentencia.

Respecto a la concesión del recurso contra la Resolución N° 233/2015, de 30 de junio, a fs. 319 y vta. (auto de relación procesal, calificación del proceso como ordinario de hecho y dispuso la apertura de término probatorio), se observa que la impugnación no ha sido formulada de manera conjunta al recurso de apelación contra la Sentencia, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 259 num. 3) de la Ley Nº 439 concordante con el art. 25 de la Ley Nº 1760.

2. Señaló que existe una serie de violaciones a la norma, adjetiva puesto que se permitió desarrollar con muchas falencias y subjetividades porque toda pretensión debe estar basada en prueba, lo cual viola lo establecido en los arts. 105.I, 452, y 519 del Código Civil.

2. Con relación a la inspección judicial señalaron que “el acta cursante de fs. 571 a 574 vta., de obrados, desprende que el Juez se ha limitado a comprobar la existencia y particularidades del inmueble objeto de la presunta compraventa, constatando su situación material y fáctica, lo cual permitió llegar a la convicción de que el vendedor Richard Cangri no la habría ocupado, lo cual no representa una infracción al no haberse tampoco demostrado que aquello no fuese cierto. Por otro lado, la acusación en sentido de que el acta no guardaría en su transcripción, correspondencia con lo acontecido en la inspección, no ha sido oportuna e inmediatamente reclamada”, y respecto a la declaración testifical señalaron que “la declaración testifical de Elizabeth Martínez Ortega, quien presentó su atestación de fs. 601 a 602 vta., de obrados no siendo objeto de tacha u observación por parte de los demandados reconvencionistas de acuerdo a los art. 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, contando su atestación con el valor de apreciación probatoria reconocido en el art. 476 del adjetivo”, en cuanto a que no se probó la existencia de préstamo de dinero alegado por la parte demandante, aspecto que el Juez habría concluido como evidente.

El Tribunal de apelación señaló: “si bien la existencia de un contrato representa un medio idóneo y directo de prueba, entendiendo reviste una forma específica y a ella se ha sometido a las partes, dicha hipótesis puede verse enervada por la demostración de una verdad encubierta en una forma aparente, en cuyo caso el juez vuelca su labor a la averiguación de la verdad, examinando la prueba ante él desplegada, para concluir con un veredicto de ponderación o invalidación, como acontece en el caso presente…”. Se establece que en cuanto a la falta de valoración de la prueba respecto a la declaración testifical e inspección las mismas fueron respondidas por el Tribunal de alzada, y en la Resolución Constitucional Nº 139/2021 de 14 de junio cuando fueron impugnadas mediante acción de defensa, la Sala Constitucional asumió que en cuanto a los dos medios de prueba no concurriría la relevancia constitucional, en consideración que cualquiera que fuese el sentido de la decisión constitucional, el resultado no cambiaría, esto tomando en cuenta que la acusación en la acción constitucional fue por ausencia o errada valoración de la prueba.

Tomando en cuenta que, frente a las acusaciones de ausencia o errada valoración de la prueba, el Tribunal constitucional señaló que el sentido que se otorgó a los referidos medios de prueba no va a cambiar, se mantiene la misma respuesta dada en la resolución anterior.

Con lo descrito se puede establecer que el Ad quem dio respuesta a todos los reclamos planteados en apelación, por lo que su reclamo deviene en infundado.