a)
En Sentencia, el Juez en el acápite “producción probatoria y valoración” consideró en calidad de prueba presentada por la parte demandante (referente a la observación efectuada por la Sala Constitucional en la Resolución Constitucional N° 139/2021) lo siguiente: a) Testimonio Nº 378 de 18 de diciembre de 2007 relativo a la compraventa del lote de terreno otorgado por Víctor Alarcón Viscarra en favor de Ximena Verónica Espinoza Alarcón, por la suma de Bs.20.000.- Testimonio Nº 169 de 11 de julio de 2008, pertinente a una aclaración de superficie del terreno vendido, suscrito entre las hijas del vendedor (Víctor Alarcón Viscarra) y Ximena Verónica Espinoza Alarcón. Testimonio Nº 1471/2011 de concesión de préstamo de dinero otorgado por Fortaleza Fondo Financiero Privado a favor de Ximena Verónica Espinoza Alarcón propietaria y deudora (fs. 1 a 11), b) (fs. 12 a 13) Plan de pagos del F.F.P. Fortaleza de 18 de octubre de 2011 (fs. 12 a 13), c) Fotostáticas de las minutas de compraventa con pacto de rescate de $us.10.000 y $us.15.000, suscritos por Federico Richard Cangri Velasco y Ximena Verónica Espinoza Alarcón y Víctor Flores Ríos, esposo (Fs. 14 a 19), con su reconocimiento de firmas y recibos por concepto de $us.300 d) fotostáticas de recibos otorgados por Banco Fortaleza a nombre de Federico Richard Cangri Velasco (fs. 20 a 26), e) recibo original por concepto de devolución de capital a/c $us.7.000 saldo $us.3.000.- que está refrendado por Ximena Espinoza Alarcón. f) fotostáticas del testimonio de la Escritura Pública Nº 28 de 25 de febrero de 2014, relativo al contrato de venta de lote de terreno suscrita por Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez y folio real (fs. 28 a 32), g) fotostática del recibo de banco fortaleza por la suma de Bs.110.314,65.- facturas por suministro de los servicios de agua y luz, a nombre de Víctor Alarcón y Esla Alarcón Vargas, h) fotocopia legalizada del caso Nº 1189/2017 División Económicos y Financieros de la denuncia presentada por Eva Severina Coacollo Méndez en contra de Federico Richard Cangri Velasco y Ximena Verónica Espinoza Alarcón (fs. 496 a 515), i) fotostáticas de recibos (fs. 516 a 531), j) libreta de color rojo (fs. 534), k) fotostática de un memorial de Eva Severina Coacollo Méndez demandado resolución de contrato, l) fotocopias legalizadas por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 14, acusación fiscal, demanda de resolución de contrato y avalúo de un bien inmueble de propiedad de Eva Severina Coacollo Méndez.
En Sentencia de fs. 803 a 809 el Juez asumió como hechos probados que la demandante era propietaria del inmueble objeto de litis, describiendo para dicha conclusión: a) el folio real Nº 2.01.0.99.0071498, b) la existencia de un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us.10.000.- entre Federico Richard Cangri Velasco y Ximena Verónica Espinoza Alarcón, través de una minuta de venta con pacto de rescate c) la existencia de un incremento de préstamo de $us.5.000.- totalizando el capital de $us.15.000.- en la misma modalidad de minuta de venta con pacto de rescate, d) se ha probado la existencia de un préstamo de dinero por la suma de Bs.137.000.- solicitado por la demandante a Banco Fortaleza con garantía del inmueble, e) se ha demostrado que se pagó $us.7.000.- a Federico Cangri Velasco por concepto de capital, f) la minuta de venta con pacto de rescate fue elevada a instrumento público e inscrita en Derechos Reales a favor de Federico Cangri, g) también está demostrado que el capitalista transfirió el inmueble a Eva Severina Coacollo Méndez, h) la existencia de procesos penales por allanamiento estafa como de resolución de contrato, i) Banco Fortaleza recibió la suma de Bs.110.314,16 (saldo deudor) a cargo de la deuda contraída por Ximena Espinoza, pago realizado por Federico Cangri por Eva Coacollo. No se ha demostrado: i) la existencia de un préstamo de dinero a favor de la demandante, ni explicó la recepción de pagos mensuales acreditados por recibos y depósitos bancarios, ii) no se demostró que como comprador hubiese tomado posesión del inmueble incluso para ofrecer en venta a terceros, iii) no se acreditó el pago al Banco Fortaleza por la anterior propietaria o en su momento que dicho pago lo hubiese realizado Eva Coacollo. iv) no se ha acreditado la existencia de pago de daños y perjuicios.
Con dicha fundamentación probatoria y la fundamentación analítica declaró probada la demanda de nulidad formulada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, asumiendo declarar la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate suscrita entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón y Federico Richard Cangri Velasco y la nulidad de la venta efectuada Federico Richard Cangri Velasco y sus correspondientes registros en Derechos Reales; asimismo, declaró improbada las demandas reconvencionales planteadas por Federico Richard Cangri Velasco por repetición de pago y de Eva Severina Coacollo Velasco por repetición de pago formuladas en contra de la demandante principal. En grado de apelación se concedió derecho a la reconvencionista Eva Severina Coacollo Méndez.
Ahora considerando el resumen de los antecedentes que resultan necesarios a efectos de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 139/2021 de 14 de junio 2021.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 805/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 4.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- III.4. Sobre el valor de las fotocopias.
- En la jurisprudencia nacional, respecto a la valoración de las reproducciones de documentos sin realizar (fotocopias simples) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre en la que se ha asumido: “ ya que a fs. 5 a 6 y 134 a 135 de obrados cursarían fotocopias simples sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC; al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado “pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente...” Criterio reiterado en el Auto supremo Nº 220/2018 de 4 de abril.
- Así también se tiene el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, en el que se ha indicado: “También corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- dos omisiones que son absolutamente cuestionables, que tiene que ver por cuando con la ausencia o errática valoración probatoria respecto a un testigo
- Esta Sala considera que es respecto a la inspección judicial y a la atestación testifical no existe relevancia constitucional, pues la decisión de la autoridad jurisdiccional en caso de concederse la tutela respecto a estas dos pretensiones postuladas por el accionante siempre será la misma.
- desde la contestación y la reconvención del ahora accionante y es que, desde un inicio el accionante en su apelación impugnó a la autoridad jurisdiccional como llegó a una determinada situación si una de las condiciones esenciales para una pretensión como la puesta por el demandante, debía verificarse en razón de documentos
- esta Sala Constitucional lamentablemente no logra advertir cual es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las fotocopias simples que cursan en fojas 1 a 17 vta.,
- Lo que esta Sala extraña s que el Tribunal Supremo de Justicia no le haya signado algún contenido a las fotocopias simples de los testimonios que formas parte de la demanda o son el núcleo de la demanda principal.
- pero mínimamente la jurisdiccional constitucional debe observar cómo es que la autoridad jurisdiccional reiteradamente (…) no les consigna una situación jurídica positiva o negativa, que lleve a convicción
- la autoridad jurisdiccional hoy accionada, debe dar las razones jurídicas del valor que le consigna o le ha consignado a fotocopias simples que en apariencia generan una situación jurídica
- respecto a la ausencia de argumentos respecto al valor de las fotostáticas simples que constituyen la base de la pretensión del demandante en sede civil, genera la lesión al derecho al debido proceso,
- a)
- 6.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
