III.4. Sobre el valor de las fotocopias.
Para considerar diversos medios de prueba, el Código civil describe en el art. 1311 lo siguiente: “(COPIAS FOTOGRÁFICAS Y MICROFÍLMICAS).- I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas”.
La primera parte de la disposición legal señala que las copias fotográficas, haciendo constar que es un medio de reproducción con métodos técnicos, refiere que tiene la misma fe que el original bajo dos supuestos: primero, si está avalado por el cotejo que realice un funcionario público autorizado, eso es el tenedor o custodio de documentos originales, y; segundo, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. Este desconocimiento expreso no solo tiene que ver con que el oponente señale que lo presentado es una simple reproducción (fotocopia o fotografía) que no tiene constancia del cotejo efectuado por un funcionario que le dé fe pública, sino que el que se opone deberá hacer constar que el contenido no refleja al verdadero acto jurídico que la reproducción (fotocopia o fotografía) pretenda demostrar o que no corresponda a su fuente, bajo esa consideración es que la autoridad judicial podrá rechazar el contenido de la reproducción e instar al proponente a que presente un testimonio o copia legalizada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 805/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 4.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- III.4. Sobre el valor de las fotocopias.
- En la jurisprudencia nacional, respecto a la valoración de las reproducciones de documentos sin realizar (fotocopias simples) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre en la que se ha asumido: “ ya que a fs. 5 a 6 y 134 a 135 de obrados cursarían fotocopias simples sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC; al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado “pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente...” Criterio reiterado en el Auto supremo Nº 220/2018 de 4 de abril.
- Así también se tiene el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, en el que se ha indicado: “También corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- dos omisiones que son absolutamente cuestionables, que tiene que ver por cuando con la ausencia o errática valoración probatoria respecto a un testigo
- Esta Sala considera que es respecto a la inspección judicial y a la atestación testifical no existe relevancia constitucional, pues la decisión de la autoridad jurisdiccional en caso de concederse la tutela respecto a estas dos pretensiones postuladas por el accionante siempre será la misma.
- desde la contestación y la reconvención del ahora accionante y es que, desde un inicio el accionante en su apelación impugnó a la autoridad jurisdiccional como llegó a una determinada situación si una de las condiciones esenciales para una pretensión como la puesta por el demandante, debía verificarse en razón de documentos
- esta Sala Constitucional lamentablemente no logra advertir cual es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las fotocopias simples que cursan en fojas 1 a 17 vta.,
- Lo que esta Sala extraña s que el Tribunal Supremo de Justicia no le haya signado algún contenido a las fotocopias simples de los testimonios que formas parte de la demanda o son el núcleo de la demanda principal.
- pero mínimamente la jurisdiccional constitucional debe observar cómo es que la autoridad jurisdiccional reiteradamente (…) no les consigna una situación jurídica positiva o negativa, que lleve a convicción
- la autoridad jurisdiccional hoy accionada, debe dar las razones jurídicas del valor que le consigna o le ha consignado a fotocopias simples que en apariencia generan una situación jurídica
- respecto a la ausencia de argumentos respecto al valor de las fotostáticas simples que constituyen la base de la pretensión del demandante en sede civil, genera la lesión al derecho al debido proceso,
- a)
- 6.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
