respecto a la ausencia de argumentos respecto al valor de las fotostáticas simples que constituyen la base de la pretensión del demandante en sede civil, genera la lesión al derecho al debido proceso,
Esta Sala Constitucional entiende que, respecto a la ausencia de argumentos respecto al valor de las fotostáticas simples que constituyen la base de la pretensión del demandante en sede civil, genera la lesión al derecho al debido proceso, respecto a la valoración o suficiente valoración racional de la prueba y entiende que existe la relevancia constitucional necesaria, no estamos hablando de cualquier medio probatorio, estamos hablando del medio probatorio natural del proceso civil, en esta sala había un medio probatorio natural que era el auto de vista, no podíamos ingresar a otros actos procesales, en el proceso civil hay un medio de prueba natural que será sobre e que va a recaer el debate procesal.
La Sala Constitucional en consecuencia entiende que existe mérito para la concesión de la tutela solicitada por el accionante, dejando claramente establecido que la Sala Constitucional en ningún momento va a decirle al Tribunal supremo de qué forma debe valorar un medio probatorio o cómo debe resolver la cuestión en debate, lo que le exige es que el Tribunal Supremo corra con la diligencia de observar estándares mínimos de valoración probatoria respecto al medio probatorio que esta sala si considera que no ha sido quiera razonablemente valorada”.
La controversia postulada por la actora señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la zona de Callampaya de la ciudad de la Paz con matrícula inmobiliaria Nº 2.01.099.0071498, refiere que adquirió un préstamo con garantía hipotecaria del Fondo Financiero Privado Fortaleza por el monto de Bs.137.000, por 84 meses. Posteriormente, ante la necesidad económica Elizabeth Martínez Ortega le refirió a Federico Richard Cangri Velasco de quien podría obtener un préstamo y contactado con el mismo, se labró el documento con la modalidad de venta con pacto de rescate por la suma de $us.10.000.- solo le entregó la suma de $us.9.700 y el monto descontado corresponde a intereses. Luego, se le emitió un recibo por $us.300.- por concepto de intereses. De todo ello se demuestra que se generó un contrato de préstamo de dinero. Asimismo, menciona que tuvo que recurrir otra vez a Federico Richard Cangri Velasco a objeto de que le aumentara $us.5.000, y nuevamente se realizó el contrato con la anterior modalidad el 11 de agosto de 2010, del cual se realizó un descuento por adelantado por la suma de $us.450.- pagando en la misma oficina al acreedor la suma de $us.300 y el saldo de $us.150 mediante depósito en cuenta bancaria del Sr. Cangri. Pagando ulteriormente los intereses, y en fecha 08 de noviembre pagó la suma de $us.7.000.- de la cual Elizabeth Martínez Ortega le otorgó un recibo con el rótulo de devolución de capital. Luego de ello Eva Severina Coacollo aparece reclamando la propiedad del inmueble. Con ese antecedente plantea la nulidad de la Escritura Pública Nº 65 de 13 de mayo de 2013 de contrato con pacto de rescate y su inscripción (A-5) en Derechos Reales, y la nulidad de la Escritura Pública Nº 28 de 25 de febrero de 2014, de venta de inmueble que realiza Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez y la cancelación de su inscripción de su inscripción (A-7) en la oficina de Derechos Reales, y la rehabilitación de la inscripción a nombre de la actora descrita en el asiento A-4 del referido folio real.
Frente a dicha postulación se tiene la contestación negativa del codemandado Federico Cangri Velasco, quien en lo esencial de su postulación manifestó que no eran evidentes los argumentos planteados y que se efectivizó la venta con pacto de rescate aumentando el precio por $us.15.000 en el segundo contrato, y que los recibos por supuestos intereses corresponden a otros actos jurídicos, simultáneamente planteó acción de repetición de pago en contra de la actora por la suma de Bs.110.314,65.- por haber cancelado la deuda que la demandante tenía con el F.F.P. Fortaleza. Asimismo, se apersonó Eva Severina Coacollo Méndez formulando demanda reconvencional en contra de la demandante por repetición de pago, manifestando que el monto de la venta del inmueble pactado con Federico Richard Cangri Velasco fue por $us.90.000.- quien dolosamente adicionó el monto de Bs. 110.314,36.- para el pago de banco Fortaleza.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 805/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 4.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
- III.4. Sobre el valor de las fotocopias.
- En la jurisprudencia nacional, respecto a la valoración de las reproducciones de documentos sin realizar (fotocopias simples) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre en la que se ha asumido: “ ya que a fs. 5 a 6 y 134 a 135 de obrados cursarían fotocopias simples sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC; al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado “pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente...” Criterio reiterado en el Auto supremo Nº 220/2018 de 4 de abril.
- Así también se tiene el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, en el que se ha indicado: “También corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- dos omisiones que son absolutamente cuestionables, que tiene que ver por cuando con la ausencia o errática valoración probatoria respecto a un testigo
- Esta Sala considera que es respecto a la inspección judicial y a la atestación testifical no existe relevancia constitucional, pues la decisión de la autoridad jurisdiccional en caso de concederse la tutela respecto a estas dos pretensiones postuladas por el accionante siempre será la misma.
- desde la contestación y la reconvención del ahora accionante y es que, desde un inicio el accionante en su apelación impugnó a la autoridad jurisdiccional como llegó a una determinada situación si una de las condiciones esenciales para una pretensión como la puesta por el demandante, debía verificarse en razón de documentos
- esta Sala Constitucional lamentablemente no logra advertir cual es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las fotocopias simples que cursan en fojas 1 a 17 vta.,
- Lo que esta Sala extraña s que el Tribunal Supremo de Justicia no le haya signado algún contenido a las fotocopias simples de los testimonios que formas parte de la demanda o son el núcleo de la demanda principal.
- pero mínimamente la jurisdiccional constitucional debe observar cómo es que la autoridad jurisdiccional reiteradamente (…) no les consigna una situación jurídica positiva o negativa, que lleve a convicción
- la autoridad jurisdiccional hoy accionada, debe dar las razones jurídicas del valor que le consigna o le ha consignado a fotocopias simples que en apariencia generan una situación jurídica
- respecto a la ausencia de argumentos respecto al valor de las fotostáticas simples que constituyen la base de la pretensión del demandante en sede civil, genera la lesión al derecho al debido proceso,
- a)
- 6.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
