Auto Supremo AS/0051/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2022

Fecha: 31-Ene-2022

numeral 3

Continuando, corresponde referirnos al reclamo expuesto en el numeral 3, donde la recurrente alega de manera general que lo reclamado en apelación por el codemandado Octavio Torrez López no fue la indefensión sino la incompetencia del Juez de la causa ya que la ciudad de El Alto tiene sus propios jueces en materia civil; en virtud a lo argüido en el presente apartado, es preciso señalar que de conformidad a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a impugnar una resolución debe fundarse en un perjuicio real, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales se encuentra en función del agravio que esta cause a los justiciables, tal como lo establece el art. 272.I del Código Procesal Civil, que de manera expresa refiere que el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista; en ese entendido, es preciso hacer hincapié que para que el recurso de casación sea procedente, este medio recursivo debe cumplir necesariamente con ciertos requisitos tanto objetivos y subjetivos que fueron ampliamente identificados y desarrollados en el AS Nº 633/2018 de 10 de julio.

Entre los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que debe generar la resolución contra los intereses del recurrente, consiguientemente, conforme al “principio de impugnación” solo un perjudicado o agraviado tiene legitimación procesal para recurrir, bajo el entendimiento de que precisamente el “recurso” es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes para impugnar una resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busca su modificación o revocatoria; sin embargo, en el caso de autos, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que quien interpuso excepción de incompetencia fue el codemandado Octavio Torrez López, que al haber sido declarada improbada fue recurrida en apelación la cual fue concedida en el efecto diferido, por lo tanto, los fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada decidió confirmar la resolución que resolvió dicha excepción, debieron ser impugnados por dicho sujeto procesal, y no así por la ahora recurrente quien por lo ampliamente expuesto carece de legitimación procesal para reclamar derechos de terceros, no correspondiendo en consecuencia realizar mayores consideraciones sobre lo acusado en este numeral.