numerales 4 y 5
En los numerales 4 y 5, la recurrente acusa como agravios supuestos vicios procesales que se hubiesen cometido en primera instancia, ya que denuncia que el plazo probatorio que debía durar 50 días en realidad duró 166 días y a pesar de haberse clausurado el plazo probatorio el Juez A quo habría recepcionado prueba de la parte actora como es el levantamiento topográfico que fue tomado en cuenta en la Sentencia; de igual forma, acusa que el Juez de la causa perdió competencia para dictar Sentencia porque no acreditó ninguna circular o nota del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que le permita dictar Sentencia en forma extemporánea.
De conformidad con lo acusado, y sustentados en lo desarrollado en el numeral III.2 de la presente resolución, se tiene que conforme al principio de “per saltum” que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, ello en razón de que este Tribunal Casacional apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicabilidad de normas contenidas en el pronunciamiento de alzada, es decir, en el Auto de Vista, resolución que emerge precisamente del o los agravios acusados oportunamente en apelación; conforme a la revisión de los actuados procesales, se tiene que si bien la codemandada Lucia Laura Condori, por memorial que cursa a fs. 410 y vta., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, empero, del examen minucioso de los agravios contenidos en dicho medio recursivo se observa que ninguno de estos está orientado a cuestionar el plazo probatorio o la pérdida de competencia del Juez A quo por haber pronunciado sentencia de forma extemporánea, por lo que obviamente el Tribunal de alzada no realizó consideración alguna sobre estos extremos, ya que conforme lo establece el principio de congruencia la resolución de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, tal como lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De esta manera se infiere que la codemandada, ahora recurrente, pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo estos no merecen pronunciamiento, puesto que, para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, porque, como se dijo supra, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 51/2022
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 5.
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
- III.2. Del “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 1
- numeral 3
- numerales 4 y 5
- numeral 2
- POR TANTO:
- Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
