Auto Supremo AS/0024/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2022

Fecha: 22-Feb-2022

no puede ser extendido a los contratos

Al respecto la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, señaló: “Del contenido jurisprudencial desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo otra normativa especial.

Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato (Las negrillas han sido añadidas), en ese marco, para que opere la convertibilidad, quién está sujeto al contrato debe estar bajo el régimen de la LGT, hecho que no acontece en autos; en consecuencia, no existe la posibilidad de determinar a los 4 contratos de trabajo a plazo fijo, como un periodo laboral indefinido; que si bien, estos en forma individual pudieron generar derechos laborales, no puede darse curso a la reincorporación; pues, a la culminación del contrato a plazo fijo, se extinguió la relación laboral, en función a que como se mencionó en varias oportunidades, el actor Erwin Yery Pacheco Núñez, no se encontraba bajo el régimen de la LGT.

Tomando en cuenta estas consideraciones, que hacen inviable la reincorporación pretendida por el actor, no es necesario resolver el reclamo efectuado por la entidad recurrente, sobre el tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la presentación de la demanda; como otro hecho que, determinaría una imposibilidad de materializar la pretensión del actor de reincorporación, que fue activada 1 año y 3 meses después desde la culminación de la relación laboral; pues, conforme a lo desarrollado precedentemente, el demandante no se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, no siendo aplicable la conversión de contratos sucesivos en su calidad de servidor público del municipio demandado, por encontrarse en la excepciones previstas en el art. 1-II de la Ley Nº 321.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en el fondo de la casación; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.