Auto Supremo AS/0033/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2022

Fecha: 21-Feb-2022

de hecho o de puro derecho

Se aclara que de acuerdo al art. 777 del CPC-1975, el legislador ha previsto que el trámite y resolución de la demanda contenciosa, se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza de la controversia; es decir, se tramitará como ordinario de hecho, cuando la controversia versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la Ley y se tramitará como ordinario de puro derecho, cuando la controversia versa sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes; consiguientemente, el proceso contencioso puede ser tramitado como ordinario de hecho o de puro derecho; no así, como argumentó el GAMC, en sentido que, sólo puede calificarse como un proceso ordinario de hecho, correspondiendo reiterar que el GAMC, consintió la calificación del proceso y la inexistencia de hechos a probar, porque dejó precluir el momento oportuno para denunciar la errónea calificación del proceso.

Respecto de la falta de producción de prueba, los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, informan que Magdalena Choque Jesús, acompañó la Orden de Compra de Bienes y/o Servicios N° 0133/2017, de fs. 4, el Acta de Recepción N° 0152/2017, de fs. 5 y las Notas de Entrega, de fs. 8 a 43, en cuyo sustento, solicitó el pago de Bs19.909,00.- (Diecinueve mil novecientos nueve 00/100 Bolivianos), por la provisión de alimentos frescos para los centros infantiles del programa municipal de políticas sociales de la niñez y adolescencia del municipio de Caracollo; documentación que fue apreciada por el Tribunal recurrido, determinando probada la demanda contenciosa y disponiendo que el GAMC, debe pagar en favor de la demandante, la suma de Bs19.909,00.- (Diecinueve mil novecientos nueve 00/100 Bolivianos), por la provisión de alimentos frescos referidos; por lo que, se desvirtúa la falta de producción de prueba denunciada por el GAMC.

Respecto de la notificación al PGE, se tiene a bien tomar en cuenta la Resolución Procuradurial N° 133-2017 de 19 de julio de 2017, emitida por el PGE, que en su Resuelve PRIMERO, aprobó: “…el monto de la cuantía en la suma igual o superior a Bs7.000.000.- (Siete millones 00/100 Bolivianos), para la Intervención de la Procuraduría General del Estado como sujeto de pleno derecho en Procesos Judiciales en defensa legal del Estado Boliviano, en cumplimiento al numeral 17 del artículo 8 de la Ley N° 064, modificado parcialmente por la Ley N° 768.” (Textual); consiguientemente, en el proceso contencioso de la especie, no correspondía notificar con la demanda al PGE.

Adicionalmente, es pertinente hacer notar que, en ninguna de las denuncias realizadas por el GAMC, no se explicó o demostró cómo es que, en caso de asumirse la medida excepcional de anular el proceso hasta el vicio más antiguo, permitiría al GAMC desacreditar la pretensión de la parte demandante; es decir, no se explicó el perjuicio cierto e irreparable y la forma en la que el Tribunal recurrido debió resolver la controversia, considerando los argumentos y prueba que debieron ser aportados al proceso en el primer acto procesal en el que asumió defensa; al contrario, sólo se limitó a señalar que en el caso, existe trascendencia porque se habría infringido la legalidad del procedimiento y se vulneró el derecho a la defensa del GAMC y de la PGE, aspectos que, resultan insustanciales para asumir la medida excepcional solicitada, correspondiendo, en aplicación del principio de “conservación”, pasar a resolver la denuncia realizada en el recurso de casación en el fondo, al resultar infundado el recurso de casación en la forma.