Auto Supremo AS/0044/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2022

Fecha: 22-Feb-2022

2.-

2.- Afirmó que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista que, el Juez de primera instancia, no consideró la certificación (no señaló a que certificación de refiere); señaló la empresa que, en honor a la verdad material, sí se canceló ese finiquito a la actora, como consta en el Oficio Nº 1177/2017 de 19 de junio, con relación a la relación laboral con la empresa “Repuestos Salvatierra”, que se presentó Informe al Juez de primera instancia, donde refirió que se cancelaron todos los beneficios sociales, mediante el finiquito de 15 de enero de 2010 y a través del Cheque Nº 1719331 del Banco Nacional de Bolivia (BNB), donde consta la firma de recepción de la actora y el pago de los beneficios desde 17 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010; como también, consta en el finiquito original con la firma de la actora de fs. 226, 227, 228 y 739, por la suma de Bs. 20.686,94 y la Certificación del BNB de fs. 739; y que dicho monto, fue reembolsado a su persona (empleador), por una cuenta pendiente que tenía la trabajadora, por apropiación indebida de dinero, como resultado de una auditoria externa; es así que, el Tribunal de alzada, incurrió en el vulneración del art. 202 del CPT.

2.- Transcribiendo el recurso de apelación, con relación al bono de antigüedad, señaló que el Auto de Vista, pese a que realizó una valoración correcta de las pruebas y determinó el pago del bono de antigüedad por 9 años, 6 meses y 14 días; sin embargo, al momento de realizar el cálculo del monto total del pago de ese beneficio y plasmarlo en la nueva liquidación, incurrió en error al aplicar indebidamente el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; es decir, realizó sobre el Salario Mínimo Nacional (SMN) de Bs. 500; sin considerar que, debió ser calculado con el último SMN del año 2015, en la suma de Bs. 1.656,00 (DS Nº 2346 de 1 de mayo de 2015), fecha en cual se retiró de la empresa; por lo que, el Tribunal de alzada, vulneró el art. 60 del DS Nº 21060, DS Nº 2346 y art. Único del D Nº 23474 de 20 de abril de 1993.