En la forma.
Afirmó que, el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no pronunciarse sobre los agravios acusados en el recurso de apelación interpuesto por la empresa.
El Auto de Vista, no se pronunció sobre el agravio referido a la eficacia y valoración de los medios de prueba previsto en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, de forma oportuna y en cumplimiento de los arts. 149, 66 y 150 del referido Código, se presentó como medios de prueba, las documentales de fs. 60 a 64, 68 a 412, 450 a 456 y 458 a 686; las testificales de fs. 715 a 719; y la confesión judicial provocada de fs. 721 a 722; que desvirtuaron las pretensiones que adujo la demandante; sin embargo, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta valoración de estos medios probatorios, como realizó el Juez de primera instancia; por lo que, el Tribunal de alzada, emitió un Auto de Vista injusto y sesgado, incumpliendo el art. 265 del CPC-2013; y como consecuencia, sobre esta falta de valoración de las pruebas de descargo, que fue presentada, conforme prevén los arts. 150, 151 y 159 del CPT; constituyendo, un desconocimiento a los principios de realidad y razonabilidad; como así, en menoscabó de sus derechos a la defensa e igualdad de la empresa.
Alegó que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse con relación a la confesión judicial provocada deferida a la actora de fs. 721 a 722, donde en la respuesta a la segunda pregunta, señaló: “A la empresa demandada ingrese el 2 de enero del año 2010 y ganaba ochocientos 00/100 bolivianos (Bs. 800,00)”; y del acta de declaraciones testificales, de Martín Gabriel Silva Chore y Wilson Panozo Ibáñez de fs. 715 a 719, que de forma unánime declararon que la actora, trabajó en la empresa SALVEL SRL, desde el 2 de enero de 2010 y que renunció de forma voluntaria, acto que se respaldó y demostró a fs. 5, sobre el retiro voluntario de la actora.
Indicó que, en la demanda principal se inició únicamente en contra de la empresa SALVEL SRL y no así, como resolvió el Tribunal de alzada, que computó el total de los años de servicios; es decir, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 10 de enero de 2015, convalidando otros años de otras empresas, donde trabajó la actora; sin considerar que la empresa SALVEL SRL, inició su actividad principal el 13 de abril de 2010, conforme se acreditó por el Certificado de inscripción de Impuesto Nacionales de fs. 71.
Afirmó que, en cuanto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), la empresa demostró con la escritura pública de Constitución Nº 037/2010 de 10 de enero de fs. 58 a 59, Certificado de inscripción en Impuestos Nacionales, con inscripción el 13 de enero de 2010 de fs. 62 y con los respectivos formularios 500V2-IUE, que no percibió utilidad neta imponible, Impuesto Determinado del 25% sobre el importe de C026, de fs. 60 a 70 y que fue acompañado de los Balances Generales al 31 de diciembre de 2015 de fs. 88 a 89; asimismo, conforme el Formulario 500-IUE-Declaración Jurada Mensual Gestión-Mes de cierre 12 de abril de 2013 Cod. 534 de fs. 288 a 289; Declaración Jurada Mensual, Gestión-Mes de cierre 12 de 2011, Cod. 534 de fs. 334 a 335; Declaración Jurada Mensual, Gestión-Mes de cierre del año 2010, Cod. 534 de fs. 336 a 337.
Documentación precedentemente señalada que, el Tribunal de alzada no valoró; por lo que la empresa, demostró los estados financieros, Balance General al 31 de diciembre de 2013 de fs. 244 al 247; Balance General del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 de fs. 308 a 310 y Estado de Resultados de fs. 311; incurriendo en vulneración del principio de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 180-I-II, 13-I, 115-I-II, 119-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Afirmó que el Tribunal de apelación, de manera clara y concisa hizo referencia a todos los puntos específicos del recurso de apelación interpuesto por la empresa, conforme se advierte en el Considerando II en sus parágrafos II.8 al 10; asimismo, el Considerando VI, señaló que, en ambos recursos de apelación, se evidenció que existía coincidencia en el reclamo referente al sueldo promedio indemnizable y el pago de primas por utilidades; por lo que, correspondía resolver de manera conjunta esos reclamos, no existe omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado.
Citando el art. 105-II y 273-III del CPC-2013, señaló que la nulidad invocada por la empresa, no se aplica al caso, al no incurrir en nulidad el Auto de vista y al existir principios y corrientes constitucionales que rigen para que proceda la nulidad.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
De la norma descrita, la empresa recurrente alegó que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista, omitió pronunciarse sobre la eficacia y valoración de las pruebas de descargo, que fueron aportadas al proceso en tiempo y forma oportuna, no consideró los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso de apelación respecto de la motivación de la Sentencia en relación a la valoración de la prueba documental, testifical y confesión judicial provocada, sin otorgarle un valor probatorio.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 908 y 914; específicamente, respecto a los reclamos ahora traídos en casación; es decir, con relación a la omisión sobre la valoración de los medios de prueba, como la confesión judicial provocada de fs. 721 a 722, las actas de declaraciones testificales de fs. 715 a 719 y la documental de fs. 5 –; medios probatorios que, a criterio de la empresa acreditaría y desvirtuaría las pretensiones de la demandante, respecto al inicio de la relación laboral, el monto mensual percibido y la renuncia voluntaria de la actora; sin embargo, contrastados los fundamentos del Auto de Vista con relación a los reclamos en apelación, se advierte que en el Considerando III, el Tribunal de alzada, realizó la fundamentación jurídica con exposición y motivación de las normas que se relacionan con los agravios acusados; posteriormente, en el Considerando IV, desglosó la fundamentación fáctica de cada uno de los reclamos traídos en las apelaciones incoados por ambas partes; por lo que, conforme prevé la normativa precedentemente expuesta, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; y aunque, la empresa recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis de acuerdo a los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013.
En el caso, respecto al tiempo de servicios prestados por la demandante; la empresa recurrente señaló que, conforme la confesión judicial de fs. 721 a 722, a la que fue deferida la actora, expresó: “A la empresa demandada ingrese el 2 de enero del año 2010 y ganaba ochocientos 00/100 bolivianos (Bs. 800,00)”; y del acta de las declaraciones testificales de Martín Gabriel Silva Chore y Wilson Panozo Ibáñez de fs. 715 a 719, de forma unánime declararon que, la actora trabajó en la empresa SALVEL SRL, desde el 2 de enero de 2010 y que renunció de forma voluntaria el 10 de diciembre de 2015, conforme la nota de 10 de diciembre de 2015, de fs. 5; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista en el Considerando IV. 2, 3 y 4, al advertir que el Juez de primera instancia, incurrió en incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia en el Considerando V. núm. 3, que estableció: “ (…), otorgan fe en el juzgador que ROSARIO DEL CARMEN MOYANO ROCA, ha prestado sus servicios para su empleador LA EMPRESA SALVEL SRL, representada por FERNANDO SALVATIERRA SALDAÑA, desde fecha 17 de mayo de 2004 hasta fecha 10 de diciembre de 2015, lo cual constituye un tiempo de servicios de 11 años, 6 meses y 13 días. Si bien es cierto que la parte demandante en su demanda manifiesta haber trabajado por el lapso de 11 años, 7 meses y 3 días, amparados en los certificados de trabajo de Fs. 7, 8 y 447 y certificado de fs. 5, confesión provocada realizada a la parte demandada quien manifiesta en su respuesta segunda que ingresÓ a trabajar en la empresa Salvel SRL en fecha 2 de enero de 2010, por lo que siendo evidente las contradicciones según las manifestaciones y certificaciones de fs. 7 y certificación de fs. 426 firmada por Fernando Salvatierra F., inclinan al juzgador a fallar a favor del trabajador es por imperio a los siguiente fundamentos y lineamientos. (…)” (El subrayado fue añadido); conforme se advierte de la referida Sentencia en la parte Considerativa descrita, determinó que la relación laboral duró por un tiempo de servicios de 11 años, 7 meses y 3 días; es decir, desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2015; sin embargo, de forma contradictoria e incongruente, al momento de realizar la liquidación de los beneficios y derechos sociales, la realizó desde el 2 de enero de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2015, por un tiempo de servicios de 5 años, 11 meses y 18 días; incongruencia advertida y modificada por el Tribunal de alzada; además para respaldar su resolución, con una descripción clara e individual de los medios de pruebas de cargo y descargo, con el que llegó a su convencimiento sobre el tiempo de servicios de 11 años, 6 meses y 13 días, cómputo que realizó desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2015.
Con relación a los otros puntos acusados como omitidos en la valoración de las pruebas, respecto al sueldo promedio indemnizable, motivo de extinción de la relación laboral y primas, conforme se advierte en el Considerando IV. 2, 3, 4 y 8 del Auto de Vista impugnado, se advierte que resolvió la apelación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, llegando a establecer la verdad material al momento de emitir la resolución impugnada; sin embargo, se aclara que al existir coincidencia en los recursos de casación en el fondo incoados por ambas partes, se desarrollara con más detenimiento dichos reclamos.
En mérito a ello, se constata de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el principio de verdad material, debido proceso e igualdad, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por la empresa en el recurso de apelación interpuesto, en donde se denunció la falta de valoración de prueba; en tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes; es así que, una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 44
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- REVOCÓ
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación en la forma y en el fondo de la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”.
- En la forma.
- En el fondo.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- 6.-
- Petitorio.
- Recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
- Contestación al recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
- Contestación al recurso de casación de la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”. FUND-ECO.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
- Irrenunciabilidad de derechos laborales.
- Resolución del caso concreto.
- Resolución al recurso de casación de la sociedad Suspensión de Auto Partes SALVEL SRL:
- Resolución al recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
- primer punto,
- segundo punto
- tercer punto
- POR TANTO:
