segundo punto
Respecto al segundo punto, referido a que Tribunal de alzada, aplicó de indebidamente el art. 60 del DS Nº 21060, DS Nº 2346 y Artículo Único del DS Nº 23474, al haber calculado sobre el SMN de Bs. 500 y no así, sobre el SMN de la gestión 2015.
Se debe precisar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose la preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, de la revisión del recurso de apelación de fs. 896 a 905, se cuestionó sobre el tiempo que duró la relación laboral y con relación a la inversión de la prueba; aspectos que fueron resueltos en la emisión del Auto de Vista, como por éste Tribunal, no se reclamó como agravio, sobre la escala única aplicable a todos los sectores laborales, prevista en el art. 60 del DS Nº 21060 y los DS Nº 2346 y Artículo Único del DS Nº 23474.
Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; razón por la que, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y si bien se revocó en parte la Sentencia, esto no implica, que se puede alegar nuevos aspectos ajenos a lo reclamado en apelación y lo resulto por el Tribunal de alzada; pues debe considerarse que, la congruencia en los reclamamos efectuados en las impugnaciones, no se limitan a una confirmación de la Sentencia impugnada; si bien se revoca en parte una Sentencia, no abre esto, la posibilidad que, se pueda interponer el recurso de casación sobre nuevos aspectos ajenos a las modificaciones efectuadas en alzada, pues debe dirigir sus infracciones a los fundamentos del Auto de Vista, por los cuales se revocó en parte la Sentencia.
El agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación, y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que, este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de la infracción acusada de forma directa en casación, resultando infundados los argumentos alegados en este punto.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 44
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- REVOCÓ
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación en la forma y en el fondo de la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”.
- En la forma.
- En el fondo.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- 6.-
- Petitorio.
- Recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
- Contestación al recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
- Contestación al recurso de casación de la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”. FUND-ECO.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
- Irrenunciabilidad de derechos laborales.
- Resolución del caso concreto.
- Resolución al recurso de casación de la sociedad Suspensión de Auto Partes SALVEL SRL:
- Resolución al recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
- primer punto,
- segundo punto
- tercer punto
- POR TANTO:
