tercer punto
Respecto al tercer punto, relativo al motivo de la relación laboral; corresponde considerar que, si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador; antes de su declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada a través de la SCP 009/2017 de 24 de marzo; no imponía al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo suponía la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, que es el producto derivado de las acciones de ambas partes; específicamente nos referiremos aquella extinción del contrato de trabajo producida por voluntad unilateral de la parte empleadora, a través del denominado preaviso, recogida en nuestra legislación en el art. 12 de la LGT, que señalaba: “El contrato de trabajo podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y 90 por el patrono, después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
Posteriormente la diferencia entre obrero y empleado que mantenía esa norma fue superada en el DS Nº 06813 de 3 de julio de 1964, que estableció el preaviso tanto para obreros como para empleados, cuando en su Artículo Único señala: “A partir de la fecha, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días después de 3 meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados”.
De lo anterior se infiere que la institución del preaviso, - antes de su declaratoria de inconstitucionalidad de la norma a través de la SCP 009/2017 de 24 de marzo- tenía por objeto hacer saber por una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su intensión de disolver el contrato de trabajo; habitualmente la comunicación del preaviso de la disolución del vínculo laboral se traduce en una manifestación de voluntad unilateral de poner en conocimiento de la otra parte; que dentro el plazo determinado en la Ley, será resuelto el contrato de trabajo, comunicación tendiente a que se busque nuevo empleo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, cuando se advierte al patrono de esta decisión, con la única condición de facilitar los medios al trabajador para que pueda encontrar un nuevo trabajo, facilidad que se reduce generalmente en la obligación patronal de permitirle un tiempo libre, dentro del horario de trabajo para este cometido.
Considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la SC 1262/2003 de 1 de agosto, a efecto de consolidar la garantía constitucional de la estabilidad laboral, interpretó la aplicabilidad de la institución del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, en los siguientes términos: “1) En caso de que se despida al trabajador o trabajadora, con el preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, el trabajador o la trabajadora podrá optar por aceptar la desvinculación laboral con el consiguiente pago de los beneficios sociales que le correspondan, exceptuando el desahucio.
2) En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art.16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde.
3) En caso de que el empleador, no obstante, de conocer de que no se aceptó el preaviso y materializa el despido; la trabajadora o el trabajador podrán solicitar su reincorporación ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
4) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, que emitan las Jefaturas Departamentales; la trabajadora o el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012.”
En el caso, la empresa recurrente mediante Memorándum GG016/2015 de 10 de noviembre de fs. 6, notificó a la trabajadora con el preaviso de retiro, haciéndole conocer que en cumplimiento del art. 12 inc. 2 de la LGT, que en el plazo de noventa días prescindiría de sus servicios; a partir de dicha notificación, conforme consta en el expediente, este Tribunal, no advierte ninguna oposición, objeción o reclamo por parte del trabajador, sobre su no aceptación o alguna denuncia, haciendo conocer, que el memorándum fue emitido de forma ilegal e injustificada, al no contener causal que justifique su despido; mas al contrario, la trabajadora mediante Nota de 1 de diciembre de 2015 de fs. 5, hizo conocer a la empresa el preaviso y comunica que sólo trabajará hasta el 10 de diciembre de 2015; en ese entendido, el GG016/2015 de 10 de noviembre de fs. 6 -cuando el preaviso tenía validez y gozaba de presunción constitucional; más aún, cuando no se había emitido ni publicado la SCP 009/2017 de 24 de marzo- efectuada a la trabajadora cumplió con los requisitos para ello, no constituyendo un retiro intempestivo o despido indirecto; toda vez que, la trabajador tenía la potestad de aceptar o negar la propuesta hecha por la parte empleadora; en el caso, la actora manifestó su voluntad de aceptación a la desvinculación laboral con la empresa como se advirtió precedentemente; por tal motivo, no puede alegarse una ruptura intempestiva de la relación laboral, resultando infundada la acusación formulada por la demandante.
De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas por la Sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”, y por Rosario Del Carmen Moyano Roca, carecen de sustento legal, no observándose vulneración de las normativas legales invocadas y no son evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 44
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- REVOCÓ
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación en la forma y en el fondo de la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”.
- En la forma.
- En el fondo.
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- 6.-
- Petitorio.
- Recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
- Contestación al recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
- Contestación al recurso de casación de la sociedad Suspensión de Auto Partes “SALVEL SRL”. FUND-ECO.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
- Irrenunciabilidad de derechos laborales.
- Resolución del caso concreto.
- Resolución al recurso de casación de la sociedad Suspensión de Auto Partes SALVEL SRL:
- Resolución al recurso de casación de Rosario Del Carmen Moyano Roca.
- primer punto,
- segundo punto
- tercer punto
- POR TANTO:
