Auto Supremo AS/0044/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2022

Fecha: 22-Feb-2022

En el fondo.

La empresa recurrente, si bién indica haber sufrido agravios; sin embargo, no cumplió con lo previsto en el art. 271 del CPC-2013; alegó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, pero no indicó que documentos o actos auténticos, no fueron valorados; como tampoco, señaló que Ley o Leyes fueron errónea o indebidamente aplicadas por el Tribunal de alzada.

Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que, las acusaciones de los numerales 1) al 6) se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que el Tribunal de alzada, al revocar la Sentencia de primera instancia, incurrió en errónea valoración de la prueba, con relación al tiempo de servicios prestados por la demandante en la empresa SALVEL SRL y que esa omisión, indujo a que se otorgue de forma injusta beneficios y derechos sociales, que no le corresponden.

En el caso, siendo la problemática central determinar el tiempo de servicios que hubiese prestado la demandante en la empresa recurrente, es necesario absolver dicho cuestionamiento; como se señaló en el recurso de casación en la forma, el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, estableciendo que existió una relación laboral entre la actora y la empresa demandada desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2015 y tal conclusión; ahora, es cuestionada por la empresa recurrente, acusando que el Tribunal de alzada omitió valorar la prueba de descargo, consistente en los documentos de fs. 60 a 64, 68 a 412, 450 a 456 y 458 a 686; las declaraciones testificales de fs. 715 a 719; y la confesión judicial provocada de fs. 721 a 722; este Tribunal considera que, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada resulta coherente y allanada de total sindéresis jurídica; toda vez que, si bien la empresa SALVEL SRL, presentó prueba consistente en el Testimonio Nº 037/2010 de 10 de enero de 2011 de fs. 58 a 59, de la escritura pública de constitución de la sociedad “SALVATIERRA AUTO PARTES SRL”, Certificado de actualización de Matrícula de Comercio de fs. 61 y el Certificado de inscripción a Impuestos Nacionales con inicio de actividades el 13 de abril de 2010 de fs. 62; estas documentales acreditarían que la empresa empezó su actividad desde el 10 de enero de 2010; sin embargo, conforme se desarrolló en los fundamentos aplicables al caso, los Jueces de instancia no se encuentran sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formarán libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

En este caso, conforme se advierte de las documentales de fs. 7 (certificado de trabajo de 1 de diciembre de 2015), 8 (certificado de trabajo de 31 de diciembre de 2015), 26 (inventario de 3 de octubre de 2008), 27 a 28 (inventario de 9 de octubre de 2009), 29 a 30 (inventario de 20 de abril de 2006), 426 (certificado de trabajo de 24 de noviembre 2007) y 447 (certificado de trabajo de 23 de abril de 2014), acreditan de forma clara e indubitable, que la demandante trabajó desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2015, en las empresas denominadas SALVATRUCK PARTES SRL, SERVITRUK y SALVEL SRL, de propiedad de Fernando Salvatierra Saldaña; en conclusión, queda demostrado que no son evidentes las violaciones denunciadas en el recurso; al contrario, al haber establecido que la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, inició el 17 de mayo de 2004 y concluyó el 15 de diciembre de 2015, con un tiempo de servicios de 11 años, 6 meses y 13 días; por consiguiente, el Tribunal de alzada ha obrado con equidad y justicia.

De lo descrito, al haberse modificado el tiempo de servicios conforme se desarrolló precedentemente, como efecto inmediato, la liquidación practicada por el Juez de primera instancia, debía ser modificada, conforme realizó el Tribunal de alzada; es así, que con relación a las primas por utilidades; si bien la empresa presentó los formularios 500V2-IUE, Impuesto Determinado del 25% sobre el importe de C026, de fs. 60 a 70, Balances Generales al 31 de diciembre de 2015 de fs. 88 a 89; el Formulario 500-IUE-Declaración Jurada Mensual Gestión-Mes de Cierre 12 de abril de 2013 Cod. 534 de fs. 288 a 289; Declaración Jurada Mensual, Gestión-Mes de Cierre 12 de 2011, Cod. 534 de fs. 334 a 335; Declaración Jurada Mensual, Gestión-Mes de Cierre del año 2010, Cod. 534 de fs. 336 a 337; sin embargo, estas sólo acreditan las Utilidades desde la gestión 2010 hasta el 2015, mismas que conforme la Sentencia de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal de apelación, se advirtió la obtención de utilidades en las gestiones de 2010 a 2015.

Y con relación a las primas por utilidades desde la gestión 2004 hasta el 2009, conforme prevé el art. 50 del DR-LGT, que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; y que, la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador y en el caso, la parte empleadora no presentó los balances generales de las referidas gestiones de 2004 a 2009; por lo que, acorde a la normativa desarrollada en el presente punto, fue correcta la determinación de ordenar el pago de las primas por utilidades a favor de la ex – trabajadora, no existiendo error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, por el Tribunal de alzada.

Con relación al pago de bono de antigüedad y aguinaldos, se advierte que el reclamo del recurso de casación, también versa sobre el tiempo de servicios prestados por la trabajadora y que el Tribunal no consideró las pruebas de descargo que demostraron el tiempo de servicios de 5 años, 11 meses y 18 días; por lo que, al haberse desarrollado precedentemente sobre este punto nos remitimos a los fundamentos expuestos precedentemente; además, conforme se advierte en los puntos acusados, sólo se limitan a señalar que el Tribunal de alzada “vulnerando derechos constitucionales y legales del empleador” (Sic), reclamos de manera genérica en el presente recurso; tampoco, estableció en qué consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), se asemeja a una demanda nueva de “puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas (las cuales ni si quiera se identificaron en el presente recurso), sino, explicarse en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas y no simplemente alegar errónea o incorrecta apreciación de la prueba; por lo que de manera genérica, devienen de infundadas.

Finalmente, con relación al pago de los beneficios sociales a favor de la actora, mediante finiquito de 15 de enero de 2010 de fs. 226, Cheque del BNB de 227 y Comprobante de egreso de fs. 228; de la revisión de las fojas señaladas, se advierte que no coinciden con los documentos que alude; sin embargo, con el fin de resolver el argumento, se advierte que, de la revisión del expediente, cursa a fs. 680 el finiquito de 15 de enero de 2015, por un monto de Bs. 20.682,94; a fs. 682 cursa el Cheque del BNB, por un monto de Bs. 20.682,94; y a fs. 683 el Certificado de egresos, por la suma de Bs. 20.682,94; documentos, que según la empresa SALVEL SRL, acreditaría el pago de beneficios sociales a la actora en la suma de Bs. 20.682,94, por el tiempo prestados desde el 17 de mayo de 2004 hasta 31 de diciembre de 2010; sin embargo de la certificación de fs. 739, emitida por el BNB, que señaló: “En fecha 15 de enero de 2010 de la cuenta corriente Nº 2000107509 fue emitido el cheque Nº 1719331 a favor de la Sra. Rosario Moyano Roca, por la suma de Bs. 20,682,94 (veinte mil seiscientos ochenta y dos 94/100), Cheque que fue depositado en fecha 18 de enero de 2010 a la cuenta corriente Nº 2000107509 M/N perteneciente a al Sr. Fernando Salvatierra Saldaña.” (El subrayado fue añadido); de lo que se advierte, que el supuesto pago no fue efectivizado o dicho de otra manera no ingresó al patrimonio de la ex – trabajadora; toda vez que, no era suficiente que la empresa demandada presentara el finiquito y el Cheque, cuestionados para pretender acreditar el pago efectivo de los beneficios y derechos sociales por el tiempo de servicios a favor de la trabajadora o actora; pues, merecían ser respaldados por recibos, comprobantes contables de pago, u otros análogos por los que se demuestre que los pagos señalados en tal finiquito, habrían sido efectivizados por la empleadora demandada, en favor de la trabajadora; así entendieron el Juez de primera instancia y luego el Tribunal de alzada, al haber confirmado la decisión sobre este punto; por lo que, este Tribunal no observa que en el caso, el Tribunal de apelación hubiere incurrido en error de derecho en la apreciación de tales literales, menos en violación del art. 202 del CPT.