Auto Supremo AS/0044/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2022

Fecha: 22-Feb-2022

primer punto,

Con relación al primer punto, la demandante acusó que, el Tribunal de alzada no consideró que las comisiones y el bono de antigüedad, forman parte del sueldo promedio indemnizable; por lo que, contravino los arts. 52 de la LGT y 39 del DRLGT.

En cuanto al salario promedio determinado, es preciso señalar que el art. 19 de la LGT, dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, por su parte el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, señala: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.

Por último, el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo” (el subrayado nos corresponde).

En concordancia el art. 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2016, dispone que “Todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago o jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido” (el subrayado nos corresponde).

De las disposiciones glosadas, se establece que evidentemente el art. 19 de la LGT, refiere que el salario promedio indemnizable, es el que corresponde a los últimos tres meses trabajados, como correctamente determinaron el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada; al advertir que, conforme consta en el Estado de Cuenta de fs. 19 a 21, cursa los depósitos como pagos de haberes mensuales, comisión y otros ingresos, por los últimos tres meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, en un monto de Bs. 3.131,20; se establece que, el sueldo promedio indemnizable asciende a la suma de Bs. 3.131,20, conforme fue determinado por el Tribunal de alzada, no existiendo error en la valoración de prueba; más al contrario, valoró conforme lo establecido por los arts. 3-j) y 158 del CPT; es decir, en su conjunto tanto de la prueba de cargo como descargo, al no existir prueba tasada; consiguientemente, el salario promedio indemnizable se ajusta a derecho, más aún si el reintegro del bono de antigüedad, se encuentra ordenado en su pago de manera retroactiva desde el 2006 al 2015, fecha de conclusión de la relación laboral.