1. En el acápite denominado
“DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” (sic); aseveró que tanto en el proceso sancionatorio o de relacionamiento, como en la etapa recursiva administrativa, la Aduana Nacional (AN) impuso la sanción subjetiva prevista en el art. 109.5 del Reglamento para la Concesión de Servicios en Recintos Aduaneros (RCSRA), omitiendo aplicar los principios que rigen la potestad sancionatoria instituidos en la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el Reglamento a la LPA (RLPA), conforme lo siguiente:
a) El art. 109.5 del RCSRA, es genérico y ambiguo, porque no determina: i) Quienes deben ingresar a zonas restringidas del recinto aduanero, con autorización; y, ii) Si la autorización es verbal o de forma escrita; dejando estos aspectos a criterio de la AN o de sus servidores públicos.
Si bien el área restringida: “…no es de libre acceso para el público en general o terceros ajenos a la actividad, se produce el ingreso diario de funcionarios de la misma Aduana Nacional, del concesionario, importador, operadores, quienes conforme a cada proceso ingresan al área a veces acompañados de funcionarios de agencias despachantes, u otro que tenga algún nivel de interés o conocimiento técnico para algunas situaciones…” (sic).
b) La AN: “…lejos de aclarar la aplicación o forma de control de la prohibición para poder activarla de manera institucional clara y adecuada, la impone basada en criterios de simpatía o antipatía con algún tipo de ciudadanos y asea por su condición política, o algún otro aspecto que habría genera su molestia exclusivamente con esas personas; por lo mismo el alcance de la prohibición es altamente subjetivo y librado a la voluntad única de la administración aduanera, quien pese a nuestro reparo no ha clarificado hasta ahora cómo y de qué manera se obtienen esas autorizaciones…” (sic).
c) La resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, porque no existe una conexión coherente entre la normativa transcrita, con los hechos ocurridos, la verdad material, el respecto de los principios que rigen la actividad administrativa y las garantías que protegen a ALBO; toda vez que, se sanciona con norma que no es clara, taxativa, inequívoca y que su aplicación no esté librada a la discrecionalidad, parcialidad, discriminación y/o arbitrariedad.
d) Conforme disponen los arts. 78 de la LPA y 88 y 89 del RLPA, la AN debe determinar, probar con exactitud y sin lugar a dudas la responsabilidad plena del infractor para imponerle una sanción: “…aspecto que no es posible demostrar en el presente caso por la ambigüedad y generalidad del Art. 109 numeral 5 del Reglamento de Concesión.” (sic).
e) La sanción impuesta se sustenta en verdades de orden formal, desestimando la verdad material de los hechos; asimismo, carece de sustento propio; puesto que, la autoridad competente se limita a transcribir el informe emitido por el servidor público de la AN.
f) ALBO no desconoce la prohibición del art. 109.5 del RCSRA, porque sus acciones: “…se han ajustado a los controles habituales del ingreso al área restringida, donde no se permite el ingreso de cualquier individuo sino de quienes tienen algún interés relacionado con los servicios o mercancías que en ella se custodian…” (sic); en ese sentido, aseveró que sus acciones cumplen con el principio de buena fe instituido en los arts. 4.e) de la LPA y 8.6 del RCSRA.
g) Argumentó sobre: i) La tipicidad prevista en la LPA, como elemento que debe cumplir la normativa administrativa para imponer sanciones; ii) El principio de verdad material instituido en el art. 4.d) de la LPA, que rige la actividad administrativa; iii) La razonabilidad y la finalidad previstos en el art. 26.e) y d) del RLPA, que deben observarse al valorar los hechos y la prueba, para alcanzar la finalidad de la normativa aplicada; iv) Los derechos de los administrados reconocidos por el art. 16 de la LPA; y, v) Los principio de taxatividad y seguridad jurídica instituidos en el art. 178 de la CPE, que representan la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como lo prohibido, ordenado o permitido por el poder público.
Finalmente, citó partes de la Sentencia Constitucional (SC) 34/2006, que versa sobre el principio de legalidad como necesidad de certeza en la normativa y reiteró que la prohibición descrita en el art. 109.5 del RCSRA, dispone: “…un presupuesto de hecho de manera abierta, difusa, discrecional e indeterminada, y reserva la definición y calificación de esos hechos la administración aduanera…” (sic).
Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- 1. En el acápite denominado
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- 2. En el acápite denominado
- 3. En el acápite denominado
- 4. En el acápite denominado
- 5. En el acápite denominado
- 6. En el acápite denominado
- 7. En el acápite denominado
- IV. TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias…” (resaltado añadido).
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
