3. En el acápite denominado
“RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 88 Y 89 DEL D.S. 27113” (sic); reiteró que la conducta de ALBO se “ajustó” al art. 104 del RCSRA, concordante con la prohibición prevista en el art. 109.5 del mismo Reglamento.
Argumentó que: a) El procedimiento sancionatorio o de relacionamiento, fue tramitado conforme a los arts. 78 de la LPA y 88 y 89 del RLPA; b) La AN valoró correctamente los descargos presentados por ALBO; y, c) La Resolución Sancionatoria GRSZ/UJ/RA/2023-12/2023, la Resolución Administrativa GRSZ/UJ/RRR/2023-12/2023 y la Resolución RD 03-003-2024, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas respecto a los hechos en los que se sustentó.
Añadió que la infracción y el proceso sancionatorio o de relacionamiento, concuerdan con los principios y valores constitucionales del debido proceso instituidos en los arts. 115 y 116 de la CPE y los principios de legalidad y tipicidad instituidos en los arts. 71, 72 y 73 de la LPA, respectivamente.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- 1. En el acápite denominado
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- 2. En el acápite denominado
- 3. En el acápite denominado
- 4. En el acápite denominado
- 5. En el acápite denominado
- 6. En el acápite denominado
- 7. En el acápite denominado
- IV. TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias…” (resaltado añadido).
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
