II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
En la demanda contenciosa administrativa, la Almacenera Boliviana S.A. (ALBO), realizó un prólogo sobre el almacenaje, disposición y situación actual de mercaderías que se encuentran en estado vigente, abandonadas e incautadas en los recintos aduaneros administrados en concesión por ALBO; seguidamente, relacionó los antecedentes ocurridos en instancia administrativa, desde el inicio del proceso sancionatorio por existir mercadería sin identificación dentro de contenedores del Recinto Aduanero de Santa Cruz, hasta la emisión de la resolución que se impugna a través del presente proceso y denunció que la sanción impuesta es arbitraria, ilegal e incongruente con la verdad material, porque resulta de un proceso sancionador y actos administrativos viciados de nulidad absoluta, conforme denuncia a continuación:
1. En el acápite denominado: “El fundamento para el inicio del proceso sancionador frente a los descargos del concesionario, señala que existe infracción probada por cuanto el concesionario no demostró de manera fehaciente los motivos por los cuales deja pasar el tiempo sin identificación de dicha mercancía por lo que incumplió su responsabilidad de tener identificado dicha mercancía encontrada, desconociendo su responsabilidad” (sic); aseveró que los antecedentes acreditan que ALBO, no solo demostró cuáles fueron los motivos por los que se dejó pasar el tiempo sin identificar la mercadería; sino que el incumplimiento de funciones y el inventario de mercadería paralizado por parte de la AN, ocasionó que la mercadería no se encuentre identificada hasta la fecha.
La AN conoce la causa y es corresponsable de no haberse identificado la mercadería; entonces, la sanción impuesta vulnera el debido proceso, la legalidad y la verdad material, porque se sustenta en: a) Su propio incumplimiento e inacción; b) En un precepto que solo dispone el deber de identificar la mercadería; y, c) La falta a la verdad material de los hechos acontecidos.
2. En el acápite denominado: “Demandamos que la administración modifica con su acto administrativo (…) el alcance de la obligación del Art. 92 del R.C. y restringe los derechos del administrado al señalar como argumento que conforme al Art. 92 el concesionario es el único responsable y sin respaldo legal existente añade que el concesionario no puede excusarse bajo ninguna circunstancia de esta responsabilidad, asimismo señala que esta responsabilidad sería intuito persona por lo que su cumplimiento no puede ser delegado a otra persona” (sic); argumentó que:
a) El art. 92 del Reglamento para la Concesión de Servicios en Recintos Aduaneros (RCSRA), dispone que el concesionario es el único responsable por la custodia y conservación de mercadería; sin embargo, no dispone nada sobre la exclusión de dicha responsabilidad, tampoco prevé que la responsabilidad puede delegarse a otra persona bajo el término “intuito persona”; así los argumentos de la AN, modifican el referido precepto sin respaldo legal, restringiendo los derechos de ALBO, entre ellos, el derecho a la defensa.
b) ALBO no delegó, ni pretendió delegar su responsabilidad; empero, ha demostrado que el cumplimiento de su responsabilidad, fue impedida por la AN, que: “…tiene la responsabilidad de emitir y generar los documentos previos y pertinentes para la identificación de la mercancía en cuestión…” (sic); argumento que fue expuesto en los descargos presentados por ALBO y no fueron desvirtuados por la AN que, pretende omitir la verdad material: “…reiterando una y otra vez la obligación y la ausencia de identificación, siendo que la misma no ha sido negada sino que se ha demostrado que la causa de este hecho es ajeno a la responsabilidad del concesionario…” (sic); en ese sentido, alegó que no pueden restringir la posibilidad de demostrar la ausencia de responsabilidad o la imposibilidad de cumplir su deber; más aún, si las causas del incumplimiento sancionado en el presente caso, son ajenos a la voluntad de ALBO.
Aseveró que la verdad histórica y material de los hechos ocurridos, acreditan que la sanción de la especie fue impuesta a ALBO, sin que concurriera el elemento “responsabilidad”, porque en la nueva versión del RCSRA, ese elemento fue eliminado; sin tomar en cuenta que el art. 78 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que imponer una sanción deben concurrir la causa y la responsabilidad; es decir, el incumplimiento de una obligación regulada, debe estar asociada a la responsabilidad de ese incumplimiento.
3. En el acápite denominado: “Demandamos la ausencia de motivación en coherencia con la verdad material y que la transcripción de normativa no reemplaza la motivación suficiente y necesaria. La administración aduanera nunca respondió de manera fundada y consistente por qué no tiene asidero o valor la causa de la falta de identificación relacionada directamente con el incumplimiento de personal de la Aduana Nacional” (sic); señaló que la AN no cumple con los procedimientos y actos de disposición oportuna de mercadería declarada en abandono e incautada que se encuentran en recinto demasiados años, afectando directamente al cumplimiento de las obligaciones de ALBO.
Puntualizó lo siguiente: a) La sanción impuesta pretende justificar la falta de acción y voluntad para resolver un problema que generó la misma AN; puesto que, aun después de imponer la sanción, la mercadería continúa en los contenedores sin identificación y sin disposición; es decir, la AN no asume acciones para resolver el origen de este problema; y, b) La Resolución impugnada contraviene el art. 28.f) de la LPA, porque sus referencias y argumentos son incongruentes y contradictorios con los hechos que fueron acreditados por ALBO conforme al principio de verdad material.
Conforme al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamento a la LPA (RLPA), la AN debe emitir sus actos en el marco de los principios instituidos en el art. 4 de la LPA, a fin de alcanzar transparencia, eficacia, publicidad y observando el orden público; sin embargo, los antecedentes demuestran que la AN: “…inicia un proceso sancionador al concesionario y le aplica una multa arbitraria, sin que esto resuelva el fin último que es el cumplimiento del proceso de disposición de mercancías…” (sic); quedando demostrado que la AN infringió el art. 26.e) y f) del RLPA.
Finalmente, ALBO citó el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), que entre otros principios, instituye el de seguridad jurídica que se sustenta en la certeza del derecho; por otra parte, citó la Sentencia Constitucional (SC) 0034/2006 de 10 de mayo, referida a que el principio de legalidad es necesario para el individuo obtenga certeza de cuáles son las conductas permitidas y proscritas, eliminando la arbitrariedad estatal al procesar e imponer sanciones.
Solicitó que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución RD 03-010-24.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- 1. En el acápite denominado
- 2. En el acápite denominado
- 3. En el acápite denominado
- 4. En el acápite denominado
- 5. En el acápite denominado
- IV. TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias…” (resaltado añadido).
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- 2. ALBO argumentó que
- III. El Concesionario también tiene la obligación de mantener las mercancías almacenadas separadas, clasificadas y claramente identificadas con sus respectivos Partes de Recepción, cada una de las mercancías almacenadas, inclusive las mercancías aban
- POR TANTO
