VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Respecto a que los antecedentes acreditan que ALBO, no solo demostró cuáles fueron los motivos por los que se dejó pasar el tiempo sin identificar la mercadería; sino que el incumplimiento de funciones y el inventario de mercadería paralizado por parte de la AN, ocasionó que la mercadería no se encuentre identificada hasta la fecha; se revisaron los antecedentes traídos en el proceso contencioso administrativo, constatándose lo siguiente:
a) Mediante la Nota GRSZ/ISC/CRI/2023-17/2023 de 30 de junio de fs. 16 a 17 del Anexo 1, la AN comunicó a ALBO que el 20 de abril de 2023 se realizó la verificación de 10 Galpones y 11 Corralitos, observando que: “…en 6 contenedores ALMACEN 29 (CORRALITO), Mercancía que no se encontraba DEBIDAMENTE IDENTIFICADA CON SU RESPECTIVO PARTE DE RECEPCIÓN A LA VISTA en el cual no se tomaron las medidas necesarias de responsabilidad de mantener las mercancías almacenadas separadas, clasificadas y claramente identificadas con sus respectivos partes de recepción, cada una de las mercancías almacenadas, INCLUSIVE LAS MERCANCÍAS ABANDONADAS Y COMISADAS CONFORME A REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA.” (sic).
Seguidamente, la AN identificó y citó como normativa vulnerada, los arts. 92.III, 113.I.3 y 116.I del RCSRA aprobado por la Resolución de Directorio RD 01-049-2022 de 21 de octubre.
El art. 92.III del RCSRA, dispone: “…III. El Concesionario también tiene la obligación de mantener las mercancías almacenadas separadas, clasificadas y claramente identificadas con sus respectivos Partes de Recepción, cada una de las mercancías almacenadas, inclusive las mercancías abandonadas y comisadas conforme a Reglamentación específica…” (resaltado añadido).
El art. 113.I.3 del RCSRA, dispone: “Se consideran Infracciones Administrativas Leves:
(…)
3. Incumplir con la conservación y custodia de las mercancías, conforme a lo establecido en el artículo 92 del presente Reglamento…” (resaltado añadido).
El art. 116.I del RCSRA, dispone: “La Aduana Nacional aplicará una multa en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's), a las infracciones administrativas determinadas en el artículo 113 del presente Reglamento, por los siguientes montos:
1. Con una multa equivalente a 3.000,00 UFV's (Tres mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por las infracciones administrativas leves, señaladas en el parágrafo I del artículo 113 del presente Reglamento…” (resaltado añadido).
Hasta este inciso, se observa que la AN estableció claramente cuál fue la verificación realizada, los hallazgos de dicha verificación y la normativa que, prevé: i) La responsabilidad de ALBO; ii) La infracción en la que incurrió ALBO; y, iii) La sanción aplicable.
Consiguientemente, correspondía a ALBO exponer argumentos y presentar documentación que, en congruencia y de manera conjunta, desacrediten los hallazgos de la mencionada verificación; es decir, desvirtuar la falta de Partes de Recepción que identifiquen las mercaderías verificadas.
b) Con Nota CITE ALBO-SCZ 00379/2023 de 17 de julio, de fs. 18 a 19 del Anexo 1, ALBO expuso lo siguiente: “…A raíz de los inventarios realizados por Almacenera Boliviana desde la gestión 2019 hacia la actualidad se fueron encontrando en diferentes almacenes mercancía no identificada que corresponden a comisos técnicos realizados en los aforos por técnicos de Aduaneros, los cuales no terminaron el ciclo que es elaborar el acta de intervención, quedando la mercancía en almacenes y con el pasar del tiempo quedo como mercancía indocumentada siendo ubicados en dos contenedores 1x40 NONU-919087-1 y TRIU-926973-4 en corralito B1 Compactado del almacén 29, la mayor parte de la mercancía se encontraba en malas condiciones.
Resultado de las reuniones operativas con Aduana Nacional y las gestiones de la Administración aduanera se coordinó en Diciembre de la gestión 2022, iniciar el proceso de inventario para su disposición siendo asignado inicialmente el técnico de Aduana Luis Pacheco con 2 técnicos como apoyo y el funcionario Hernán Chávez, se realizó la separación para su inventario siendo distribuidos de acuerdo al tipo y estado de la mercancía en 3 contenedores 1x40 y 2 contenedores 1x20 ocupando un total de 7 contenedores, quedando pendiente la conclusión del inventario, definiendo la mayor parte para destrucción, posteriormente el 6 de Abril 2023 fueron asignados a 3 consultores de Aduana que realizaron el inventario hasta su conclusión y elaboración del acta de intervención SCRZI-C-0037/2023 con el apoyo del funcionario Reyes Duran elaborándose el parte de recepción 701 2023 176464 SCRZI-C-0037/2023 en fecha 12/06/2023.
Queremos aclarar que esta mercancía fue notificada de forma verbal con anterioridad a la administración aduanera, siendo esta la fuente para que se nos pretenda sancionar, las mercancías recinto en fecha 12/06/2023 fueron identificadas por que recinto se emitió el PRM que le corresponde.
Además, que hasta hoy seguimos teniendo esta dificultad ya que las mercancías observadas en despachos aduaneros no se cumplen con la presentación de las actas de intervención y las mismas no tendrían identificación técnicamente por que no son ni incautadas ni de importación.” (sic).
Conforme lo relacionado hasta este inciso, se observa que ALBO no adjuntó la documentación que en congruencia con sus argumentos expuestos, desacrediten el cargo de la Nota GRSZ/ISC/CRI/2023-17/2023 de 30 de junio de fs. 16 a 17 del Anexo 1; por lo que, queda claro para este Tribunal que ALBO limitó su defensa a la exposición de los argumentos antes citados.
c) La AN emitió el Decreto GRSZ/ISC-DC-2023-17 de 24 de julio de 2023 a fs. 20 del Anexo 1, clausurando el termino probatorio.
d) En el acápite denominado “DE LOS DESCARGOS” de la RS GRSZ/UJ/RA/2023-17/2023 de 28 de septiembre, de fs. 55 a 73 del Anexo 1; la AN citó la evaluación de los descargos presentados por ALBO, realizada en el Informe GRSZ/ISC/IED/2023-17-2023 de 3 e agosto de 2023, que hizo constar que dichos argumentos: i) Demuestran que la mercadería almacenada, sería mercadería indocumentada; y, ii) No desvirtúan de manera “fehaciente” por qué ALBO dejó pasar el tiempo sin identificar la referida mercadería; seguidamente, aclaró la normativa aplicada al caso concreto.
En ese sentido, concluyó que: i) ALBO no presentó los descargos y/o fundamentos suficientes para desvirtuar el incumplimiento de su responsabilidad prevista en el art. 92 del RCSRA; ii) ALBO incumplió su obligación prevista en el art. 113.I.3 del RCSRA; y, iii) Corresponde aplicar la multa prevista en el art. 116.I del RCSRA.
En el acápite denominado “ANÁLISIS” de la RS GRSZ/UJ/RA/2023-17/2023, la AN: i) Relacionó los antecedentes ocurridos en la verificación realizada el 20 de abril de 2023, haciendo constar que se encontró mercadería sin Partes de Recepción dentro de seis contenderos del Almacén 29 (Corralito) y se procedió al precintado de un cuarto en dicho Almacén, por encontrarse mercadería variada en desuso; ii) Citó el art. 92.I y III del RCSRA y afirmó que los Concesionarios tienen la obligación de resguardar las mercaderías ingresadas al Recinto Aduanero, separándolas, clasificándolas e identificándolas a través del Parte de Recepción; aspecto que, no habría ocurrido en el caso; iii) Aseveró que: “…se evidencia el incumplimiento al reglamento al haberse encontrado mercancía en desuso y sin la documentación que identifique que la mercancía se encuentra en resguardo y custodia del concesionario, efectivamente cuenta con un parte de recepción bajo un régimen de importación o en su caso en calidad de abandonada o comisada según corresponda” (sic); y, iv) Concluyó en aplicar la sanción prevista en el art. 116.II del RCSRA; en ese contexto, la RS GRSZ/UJ/RA/2023-17/2023, declaró PROBADA infracción administrativa cometida por ALBO dentro el proceso de relacionamiento iniciado mediante Nota GRSZ/ISC/CRI/2023-17/2023.
Conforme lo relacionando precedentemente, este Tribunal constata que la sanción impuesta por la AN, es congruente con los hallazgos que iniciaron en el proceso de relacionamiento y se encuentra debidamente sustentada en la normativa vigente.
Es importante reiterar que en el trámite del proceso de relacionamiento, ALBO no presentó documentación que desvirtué el cargo de la AN, habiendo limitado su defensa a la exposición de argumentos; empero, esos argumentos tampoco acreditan que la mercadería se encontraba identificada con sus respectivos Partes de Recepción; al contrario, confirman los cargos que dieron origen al proceso de relacionamiento.
Debemos convenir que, de acuerdo a lo señalado por ALBO en su demanda contenciosa administrativa, los argumentos expuestos en la Nota CITE ALBO-SCZ 00379/2023 de 17 de julio, de fs. 18 a 19 del Anexo 1, constituirían las eximentes de su responsabilidad y obligación de identificar la mercadería verificada a través de Partes de Recepción, por causas atribuibles a la AN; sin embargo, para que este Tribunal verifique si los argumentos expuestos por ALBO en el proceso sancionador o de relacionamiento, le eximen o excusan de las referidas responsabilidades u obligaciones; correspondía a ALBO sustentar objetivamente dichos argumentos; es decir, debió presentar documentación que acredite:
i) Los inventarios realizados por ALBO desde el 2019 a la fecha, que demuestren la existencia de mercancía no identificada y sin Acta de Intervención por comisos técnicos realizados en aforos Aduaneros.
ii) La existencia de mercadería indocumentada dentro de los contenedores 1x40 NONU-919087-1 y TRIU-926973-4, ubicados en Corralito B1 Compactado del Almacén 29.
iii) Las condiciones en las que se encontraba dicha mercadería.
iv) Las reuniones operativas con la AN y las gestiones de coordinación en diciembre de 2022, para iniciar el proceso de inventario para su disposición.
v) La asignación de personal de la AN, que habría separado y distribuido la mercadería para su inventario de acuerdo al tipo y estado de la mercancía.
vi) Que quedó pendiente la conclusión del inventario, definiendo la mayor parte para destrucción.
vii) Que el 6 de abril de 2023, se asignó consultores y servidores públicos de la AN que concluyeron el inventario y elaboraron el Acta de Intervención SCRZI-C-0037/2023, elaborándose el Parte de Recepción 701 2023 176464 SCRZI-C-0037/2023 de 12 de julio.
Así, los antecedentes del proceso de relacionamiento o sancionador, permiten concluir que ALBO no presentó y/o produjo prueba que permita verificar que concurrieron eximentes o excusas del incumplimiento de responsabilidades y deberes que se le atribuye; tampoco, señaló en qué lugar podría se hallada o que sería presentada posteriormente, ni presentó y/o reprodujo otra prueba de sustente dichos argumentos; por lo que, es correcto que la AN afirme que los descargos presentados por ALBO en esa etapa, no son suficientes para desvirtuar el cargo del proceso sancionador o de relacionamiento de la especie.
De acuerdo a los antecedentes administrativos remitidos a conocimiento de este Tribunal, se reitera que ALBO no presentó prueba que respalde objetivamente los argumentos expuestos en la etapa del proceso sancionador o de relacionamiento.
Consiguientemente, ALBO no ha demostrado que la AN tenía conocimiento y/o que es corresponsable de que la mercadería verificada no se encontrara identificada con sus respectivos Partes de Recepción; por lo que, este Tribunal no advierte cómo o de qué manera la sanción impuesta vulneraría del debido proceso, la legalidad y la verdad material.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- 1. En el acápite denominado
- 2. En el acápite denominado
- 3. En el acápite denominado
- 4. En el acápite denominado
- 5. En el acápite denominado
- IV. TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias…” (resaltado añadido).
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- 2. ALBO argumentó que
- III. El Concesionario también tiene la obligación de mantener las mercancías almacenadas separadas, clasificadas y claramente identificadas con sus respectivos Partes de Recepción, cada una de las mercancías almacenadas, inclusive las mercancías aban
- POR TANTO
