III. El Concesionario también tiene la obligación de mantener las mercancías almacenadas separadas, clasificadas y claramente identificadas con sus respectivos Partes de Recepción, cada una de las mercancías almacenadas, inclusive las mercancías aban
Conforme lo citado, no queda duda que el único responsable de separar, clasificar e identificar la mercadería con sus respectivos Partes de Recepción, es el Concesionario; toda vez que, ese es el objeto de la Concesión de los Servicios Aduaneros otorgada a través del respectivo Contrato Administrativo de Concesión; no obstante, el art. 78.I de la LPA, bajo el Nomen iuris de (Responsabilidad), dispone: “I. Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas individuales o colectivas que resulten responsables…” (resaltado añadido).
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes administrativos del caso concreto, se advirtió que el proceso sancionador o de relacionamiento, fue iniciado por la AN, estableciendo claramente cuál fue la verificación realizada, los hallazgos de dicha verificación, la normativa que prevé: i) La responsabilidad de ALBO; ii) La infracción en la que incurrió ALBO; y, iii) La sanción aplicable.
Consiguientemente, para demostrar que ALBO se eximia de la responsabilidad que la AN le atribuye, debió acreditar objetivamente que la infracción fue originada por la AN o que en sus palabras, la AN es corresponsable por la falta de identificación de la mercadería a través de los respectivos Partes de Recepción; empero, conforme a lo desarrollado precedentemente, es innegable que ALBO limitó su defensa a la exposición de argumentos, sin haber adjuntado y/o producido prueba que respalden sus argumentos, tampoco señaló donde podría haber sido habida o que sería presentada posteriormente; aspecto que, desde ningún punto de vista sustenta la vulneración del principio de verdad material; más aún, si en el marco de la Concesión de los Servicios Aduaneros que la AN le otorgó, no es razonable negar que existen procedimientos formales que deben cumplirse para el ingreso de mercadería al Recinto Aduanero, bajo cualquier modalidad o circunstancia.
Es pertinente recordar que, de acuerdo a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, la competencia de este Tribunal se limita a realizar el control de legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, verificando el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública; y que, el control de legalidad, se efectiviza cuando se verifican los actos de la administración pública y la prueba acumulada, mismos que cursan en el expediente administrativo traído al proceso contencioso administrativo; así, la sola exposición de argumentos y aseverar que demuestran que se exime o excusa de la infracción y responsabilidad de ALBO, de ninguna forma generan convicción a este Tribunal que la AN hubiese vulnerado el principio de verdad material.
En ese contexto, no se advierte cómo o de qué forma, la motivación y fundamentación expuesta por la AN para imponer la sanción administrativa cuestionada, hubiese modificado el art. 92 del RCSRA; o que la omisión de respaldar sus argumentos hubiese vulnerado el principio de verdad material.
3. En relación a que la AN no cumple con los procedimientos y actos de disposición oportuna de mercadería declarada en abandono e incautada que se encuentran en recinto demasiados años, afectando directamente al cumplimiento de las obligaciones de ALBO.
Se reitera que en el proceso sancionatorio o de relacionamiento, ALBO omitió presentar documentación que respalde lo argumentado, impidiendo a este tribunal realizar el control de legalidad; toda vez que, conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo desarrollado en el numeral 1 del acápite denominado “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”, de la presente resolución; la competencia de este Tribunal se circunscribe a realizar el control de legalidad sobre los actos administrativos emitidos en instancia administrativa y sobre la documentación acumulada al expediente administrativo; empero, no es posible realizar el control de legalidad sobre argumentos que no tienen respaldo objetivo; más aún, si en dicha instancia ALBO se limitó a presentar su defensa con sustento en argumentos; defensa reiterada en el presente punto.
En cuanto a que la sanción impuesta pretende justificar la falta de acción y voluntad para resolver un problema que generó la misma AN; se reitera que la competencia de este Tribunal en un proceso contencioso administrativo, se circunscribe a realizar el control de legalidad de los actos administrativos emitidos en instancia administrativa, no así sobre supuestos.
En relación a que la Resolución impugnada es incongruente y contradictoria con los hechos que fueron acreditados por ALBO, conforme al principio de verdad material; se revisó la motivación y fundamentación contenida en la Resolución RD 03-010-24, constatándose que el Directorio de la AN: a) Relacionó los antecedentes ocurridos en el proceso sancionador o de relacionamiento; b) Citó la normativa que consideró pertinente para sustentar su determinación; c) Puntualizó los argumentos expuestos por ALBO en su recurso jerárquico y los resolvió aplicando la normativa correspondiente; y, d) Rechazó el Recurso Jerárquico, confirmando la resolución impugnada: “…al haberse determinado la infracción administrativa establecida en el Artículo 113, parágrafo I, Numeral 3 del Reglamento para la Concesión de Servicios en Recintos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD01-049-22 de 21/10/2022, por el incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 92, Parágrafo III del citado Reglamento, al existir mercancía que no se encontraba debidamente identificada con su respectivo Parte de Recepción a la vista…” (sic); es decir, la motivación y fundamentación es congruente con los antecedentes ocurridos en sede administrativa y el Directorio de la AN resolvió cada uno de los argumentos expuestos; consiguientemente, no se observa cómo o de qué manera la Resolución impugnada en el presente proceso sería incongruente y contradictoria con los antecedentes del proceso.
Por el contrario, ALBO se limitó a señalar que la resolución impugnada sería incongruente y contradictoria con los antecedentes; sin haber identificado qué parte de la motivación y fundamentación sería incongruente y/o contradictoria; asimismo, omitió explicar en qué consiste dicha incongruencia y contradicción.
Llama la atención que ALBO asevere que la Resolución impugnada, contraviene el art. 28.j) de la LPA, porque: “…sus referencias y argumentos son totalmente incongruentes y contradictorios con los hechos acreditados en el expediente y con la verdad material demostrando por el concesionario…” (resaltado añadido); cuando en virtud al mismo principio de verdad material, se constata que ALBO no presentó, anunció o reprodujo prueba que “acredite” los argumentos que esgrimió en su defensa.
En ese contexto, no se advierte cómo o de qué manera la resolución impugnada no cumpliría con los arts. 28.j) de la LPA y 3 y 26.e) y d) del RLPA.
Finalmente, en relación al principio de seguridad jurídica que se sustenta en la “certeza del derecho”; se reitera que los antecedentes traídos al presente proceso, informan que la AN estableció con claridad cuál fue la verificación realizada, los hallazgos de dicha verificación y la normativa que, prevé: i) La responsabilidad de ALBO; ii) La infracción en la que incurrió ALBO; y, iii) La sanción aplicable vigente cuando la AN verificó la infracción del caso concreto.
Así, se concluye que la sanción impuesta por la AN, se sustenta en los principios de legalidad y tipicidad instituidos en los arts. 116.II de la CPE y 72 y 73 de la LPA; asimismo, la sanción impuesta cumple con la taxatividad como elemento del principio de legalidad, porque se sustenta en la normativa que prevé la responsabilidad del Concesionario; la infracción en la que incurrió; y, sus consecuencias jurídicas; conforme se desarrolló en los numerales 2 y 3 del acápite denominado “FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO” de la presente resolución.
Realizado el control de legalidad sobre los actos administrativos emitidos por la AN y la prueba que cursa en el expediente traído en el presente proceso; este Tribunal no advierte que la sanción impuesta por la AN sea arbitraria, ilegal e incongruente con la verdad material o que el proceso sancionador y actos administrativos se encuentren viciados de nulidad absoluta.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- 1. En el acápite denominado
- 2. En el acápite denominado
- 3. En el acápite denominado
- 4. En el acápite denominado
- 5. En el acápite denominado
- IV. TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias…” (resaltado añadido).
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- 2. ALBO argumentó que
- III. El Concesionario también tiene la obligación de mantener las mercancías almacenadas separadas, clasificadas y claramente identificadas con sus respectivos Partes de Recepción, cada una de las mercancías almacenadas, inclusive las mercancías aban
- POR TANTO
