Sentencia Rol 8474 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8474 - 2020

Fecha: 27-Oct-2020

0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE son aplicables a este caso

0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE son aplicables a este caso. Por otro lado, están las reglas generales sobre el secreto y reserva bancaria regulados por el artículo 154 de la Ley General de Bancos. En el marco de dicha distinción, hay secretos de las operaciones bancarias pero hay reservas en donde todas “[l]as demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.” 23°.- En consecuencia, el caso se limita al modo en que el solicitante de información reconoce que tiene un interés legítimo y éste no produce un daño patrimonial al requirente, cuestión que se aprecia por la SBIF y donde los funcionarios de la misma no juegan ninguna función. El sistema de acceso a la información pública de la L. 20.285 se desarrolla, según lo dispone el artículo 7° de la Constitución, en “la forma que prescriba la ley”. Esto implica que los deberes de información se canalizan a través de la organización jerárquica del órgano del Estado requerido. Lo anterior, permite que las responsabilidades queden nítidamente establecidas entre los funcionarios en general respecto de aquél que tiene en último término el deber de denegar o entregar la información. En tal sentido, el artículo 8°, inciso segundo de la Constitución contiene publicidades y reservas que son parte igualmente integrantes de sus contenidos, siendo resorte del juez ordinario deslindarlas cuando se invoquen derechos comerciales o económicos por parte de la autoridad pública. 24°.- En conclusión no hay una razón tecnocrática que pueda limitar la solicitud de información a un vínculo exclusivo entre el regulado y el regulador, respecto de operaciones financieras que el propio legislador exige investigar. No es posible que el artículo 8° de la Constitución no cumpla función alguna en ese mandato de publicidad de los actos de la administración de los órganos del Estado desde el año 2005 en adelante respecto del régimen de publicidad especial del sistema financiero. Esta consecuencia tiene una ausencia de conexión con el sentido con el cual están establecidas todas las normas de las Bases de la Institucionalidad propias del Capítulo I de la Constitución. La función de ese capítulo es conectar la fuente de legitimidad sustantiva con las normas formales de funcionamiento de la Administración. Esa es la razón por la cual el “Estado está al servicio de la persona humana” y no al revés. Esa es la razón por la cual nuestra República es “democrática” y no una administración científica, técnica o puramente financiera. Esa es la razón por la cual el Estado propició la colaboración de la sociedad en tareas públicas, para que la adecuada autonomía no disminuyera los derechos de las personas ni las sustrajera de su control ciudadano. Esa es la razón por la cual la soberanía tiene límites en su relación con los derechos. Esa es la razón por la cual el principio de probidad es la 26