0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE A fojas 248, el día 3 de enero de 2020, evacúa traslado la Dirección del Trabajo
0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE A fojas 248, el día 3 de enero de 2020, evacúa traslado la Dirección del Trabajo. Señaló en su presentación, que lo que verdaderamente impugna el requirente es un acto administrativo de la Inspección del Trabajo, asunto que es improcedente de conocer en sede de inaplicabilidad. Agrega que el artículo 88 del Estatuto Docente, acorde con el artículo 19 N° 16 constitucional, garantiza el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente, y expresamente dispone que los profesionales del sector particular de la educación que presten servicios, tienen derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado, esto es, el Código del Trabajo y otras normas complementarias. Sostiene que siempre la intención del legislador ha sido que los aportes estatales sean invertidos con una finalidad educacional. Así, conforme al artículo 3° de La ley de Subvenciones, es un fin educacional el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que se desempeñen en los establecimientos educacionales. Agrega que la comentada Ley de Inclusión no terminó con el derecho a la negociación colectiva y huelga en este tipo de establecimientos, razón por la cual fluye claramente que la intención del legislador nunca ha sido despojar a estos trabajadores de tal derecho fundamental. Además, indica que el precepto impugnado, no vulnera el derecho de igualdad por ser una norma objetiva y razonable, por cuanto el legislador considera que los trabajadores de estos establecimientos mantienen sin restricción alguna su derecho a negociar colectivamente y ello porque en su caso no es relevante el aporte estatal que realiza el estado a través de las subvenciones, sino que lo relevante para el legislador es que estos trabajadores puedan llegar a negociar mejores condiciones de trabajo, considerando las condiciones abusivas en que normalmente se desempeñan en el ámbito educacional. Sostiene a su vez, que la negociación colectiva no representa una carga pública y por tanto no debe ser entendida en ese sentido. Se trata de un derecho fundamental que como tal no debe ser afectado en su esencia y de existir limitaciones al mismo, éstas deben ser interpretadas en forma restrictiva, por tanto, al establecer el legislador una contra excepción a la prohibición de negociar colectivamente lo que hace es respetar este derecho fundamental. Indica que tampoco se transgrede la libertad de enseñanza, toda vez que la Corporación mantiene su derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Añade que no hay vulneración alguna al derecho a la educación, puesto que la Corporación Educacional no se encuentra impedida legalmente de proporcionar servicios docentes. En cuanto al derecho de propiedad de la requirente, sostiene que no existe infracción, ya que la posibilidad de que los dependientes del requirente puedan 5
- 0000313 TRESCIENTOS TRECE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 7591-2019 [13 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 304, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE EN LA CAUSA RIT I-196-2019, RUC 19-4-0183739-9, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 1850-2019 VISTOS: Con fecha 10 de octubre de 2019, la Corporación Educacional El Bosque ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Corporación Educacional El Bosque con Inspección Comunal del Trabajo de La Florida”, RIT I-196-2019, RUC 19-4-0183739-9, sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1850-2019
- 0000314 TRESCIENTOS CATORCE “Código del Trabajo Art
- 0000315 TRESCIENTOS QUINCE Señala que seguidamente presentó reclamo, en el marco de un procedimiento monitorio, en el cual se pronunció sentencia definitiva que no le fue favorable, motivo por el cual presentó recurso de nulidad, actualmente pendiente de resolución
- 0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS encuentran en igualdad de condiciones, debido a que la Corporación Educacional que recibe fondos públicos por más del 50% de su financiamiento, le son aplicables las normas de la negociación colectiva reglada, mientras que, a otras personas en igualdad de condiciones, se les excluye expresamente sin razones para aquello
- 0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE A fojas 248, el día 3 de enero de 2020, evacúa traslado la Dirección del Trabajo
- 0000318 TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO negociar mejores condiciones de trabajo es algo que además contribuye a mejorar la calidad de la educación que se pueda proporcionar
- 0000319 TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3
- 0000320 TRESCIENTOS VEINTE preponderantemente con fondos públicos, que son los que se encuentran agrupados en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo
- 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO Dicha manera de analizar la operación de las reglas es equivocada
- 0000322 TRESCIENTOS VEINTE Y DOS el artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo en consideración, además, lo siguiente: 1°) Que la referida norma laboral se entiende, en profundidad, partiendo por algo que ella no dice: que los funcionarios públicos no pueden negociar colectivamente
- 0000323 TRESCIENTOS VEINTE Y TRES situación- la norma no se hizo extensiva a los establecimientos educacionales subvencionados por el Estado; 3°) Que, obviamente, no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres y al amparo de los artículos 1°, inciso tercero, y 19, N° 11, de la Carta Fundamental
- 0000324 TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO pública que corresponde a la prestación educacional de enseñanza básica y media a miles de estudiantes y además con el uso de los recursos; 2°
- 0000325 TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO 5°
- 0000326 TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad”(STC Rol N°410, c
- 0000327 TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución” (STC Rol N°46, c
- 0000328 TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°
- 0000329 TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE reconocido en el artículo 19 N° 15 de la Carta Fundamental y se regulan por el DL
- 0000330 TRESCIENTOS TREINTA los alumnos que concurran a los establecimientos educacionales de su propiedad tienen la posibilidad cierta de acceder a ellos
- 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO Pronunciada por el Excmo
