Sentencia Rol 1850 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1850 - 2019

Fecha: 13-Ago-2020

0000322 TRESCIENTOS VEINTE Y DOS el artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo en consideración, además, lo siguiente: 1°) Que la referida norma laboral se entiende, en profundidad, partiendo por algo que ella no dice: que los funcionarios públicos no pueden negociar colectivamente

0000322 TRESCIENTOS VEINTE Y DOS el artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo en consideración, además, lo siguiente: 1°) Que la referida norma laboral se entiende, en profundidad, partiendo por algo que ella no dice: que los funcionarios públicos no pueden negociar colectivamente. Aun interpretando extensiva, pero equivocadamente, el artículo 19, N° 16, de la Constitución, que reconoce a los “trabajadores” el derecho a negociar colectivamente, es lo cierto que entre el Estado y sus dependientes no cabe convenir acerca de las remuneraciones, otros beneficios al personal, ni respecto a las condiciones comunes de desempeño, toda vez que estas materias solo pueden ser reguladas por ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo al artículo 65, inciso cuarto, N° 4 de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior, y por tanto sí pueden negociar colectivamente, los empleados de las empresas públicas creadas por ley, dado que éstas se rigen -por regla general y considerando la función comercial que desarrollan- por la legislación común aplicable a los particulares, según el artículo 19, N° 21, inciso segundo, de la Constitución. De donde se explica que el artículo 304, inciso segundo, del Código del Trabajo, haya tenido que excluir a determinadas y específicas empresas estatales de la negociación colectiva. Mas, la idea central es que el derecho a negociar colectivamente solo puede tener lugar cuando recae sobre materias disponibles por las partes. Por lo que no comete inconstitucionalidad alguna el legislador cuando -naturalmente- excluye de la negociación colectiva a entidades o sujetos a los que no les es dable pactar o decidir acerca de las materias inherentes a una tal negociación, por encontrase estos temas regulados directamente por la ley; 2°) Que, el inciso tercero del artículo 304 indica que no podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos. Vale decir, aquí el legislador laboral amplió la exclusión de la negociación colectiva a las entidades de derecho privado que se financian mayoritariamente con traspasos del Estado, y que conforman la otrora llamada “Administración invisible del Estado”. Admitida la validez de esta exclusión, en cuanto a que no estaría anulándose por ley un derecho constitucional a negociar colectivamente, ya que al establecer esta excepción el Código del Trabajo no haría más que proyectar la situación del Estado hacia aquellas entidades sobre las que tiene injerencia o tuición financiera, aceptado todo esto, ahora entonces procede cuestionar porqué -encontrándose en la misma 10