0000329 TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE reconocido en el artículo 19 N° 15 de la Carta Fundamental y se regulan por el DL
0000329 TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE reconocido en el artículo 19 N° 15 de la Carta Fundamental y se regulan por el DL. 3.476, de 1980 y sus modificaciones, incluyendo el DFL Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales y sus modificaciones, la ley N° 20. 248, sobre Subvención Escolar Preferencial, la N° 20.845, sobre Inclusión Escolar y que prohíbe el lucro en dichos establecimientos, entre diversas otras leyes. Mientras tanto, la creación y administración de establecimientos educacionales de carácter público busca cumplir con el deber del Estado de asegurar a todas las personas el derecho a la educación, asegurado en el artículo 19 N° 10 de la Constitución. Consecuentemente, el legislador, a través de la ley N° 21.040, de 24 de noviembre de 2017, que crea el Sistema Público y modifica una serie de cuerpos legales sobre la materia, señala que el objeto de tal Sistema es que el Estado provea, a través de los establecimientos educacionales de su propiedad y administración, que formen parte de los Servicios Locales de Educación Pública, una educación pública, gratuita y de calidad para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en todo el territorio nacional (art. 3°), siendo los establecimientos educacionales la unidad básica y fundamental del Sistema de Educación Pública (art. 7). Se trata, por lo tanto, de instituciones de diversa naturaleza y por tal motivo no sólo ellas mismas se rigen por estatutos jurídicos distintos, sino también los trabajadores que las componen, por lo que no constituyen realidades que sean comparables como pretende el requirente y, por lo tanto, el precepto impugnado, en cuanto trata en forma especial a los establecimientos subvencionados para los efectos de la aplicación de las reglas sobre negociación colectiva no infringe el principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria asegurados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. 4°. Tampoco se vislumbra cómo el inciso 4° del artículo 304 del Código del Trabajo vulneraría, por una parte, la libertad de enseñanza y, por otra, el derecho a la educación, como afirma el requerimiento. En efecto, el hecho de negociar colectivamente con sus trabajadores en nada afecta el derecho que el artículo 19 N° 11 de la Carta Fundamental asegura a la actora de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. En el ejercicio de tal derecho habrá de ajustarse a las normas legales que lo regulen, entre las cuales se halla indudablemente el precepto cuestionado que garantiza el ejercicio de un derecho constitucional asegurado por el inciso 5° del artículo 19 N° 16 a todos los trabajadores, desde que, aplicado éste en la gestión judicial pendiente, en ningún caso, afecta la libertad de enseñanza o le impone una restricción tal que le impida ejercerla. La aplicación del precepto impugnado no infringe asimismo el derecho que el artículo 19 N° 10 asegura a todas las personas a la educación, puesto que si bien tal derecho va dirigido a los educandos y no a quien imparte enseñanza -como es el caso de la requirente-, al no encontrarse ésta impedida de proporcionar servicios docentes, 17
- 0000313 TRESCIENTOS TRECE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 7591-2019 [13 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 304, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE EN LA CAUSA RIT I-196-2019, RUC 19-4-0183739-9, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 1850-2019 VISTOS: Con fecha 10 de octubre de 2019, la Corporación Educacional El Bosque ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Corporación Educacional El Bosque con Inspección Comunal del Trabajo de La Florida”, RIT I-196-2019, RUC 19-4-0183739-9, sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1850-2019
- 0000314 TRESCIENTOS CATORCE “Código del Trabajo Art
- 0000315 TRESCIENTOS QUINCE Señala que seguidamente presentó reclamo, en el marco de un procedimiento monitorio, en el cual se pronunció sentencia definitiva que no le fue favorable, motivo por el cual presentó recurso de nulidad, actualmente pendiente de resolución
- 0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS encuentran en igualdad de condiciones, debido a que la Corporación Educacional que recibe fondos públicos por más del 50% de su financiamiento, le son aplicables las normas de la negociación colectiva reglada, mientras que, a otras personas en igualdad de condiciones, se les excluye expresamente sin razones para aquello
- 0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE A fojas 248, el día 3 de enero de 2020, evacúa traslado la Dirección del Trabajo
- 0000318 TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO negociar mejores condiciones de trabajo es algo que además contribuye a mejorar la calidad de la educación que se pueda proporcionar
- 0000319 TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3
- 0000320 TRESCIENTOS VEINTE preponderantemente con fondos públicos, que son los que se encuentran agrupados en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo
- 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO Dicha manera de analizar la operación de las reglas es equivocada
- 0000322 TRESCIENTOS VEINTE Y DOS el artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo en consideración, además, lo siguiente: 1°) Que la referida norma laboral se entiende, en profundidad, partiendo por algo que ella no dice: que los funcionarios públicos no pueden negociar colectivamente
- 0000323 TRESCIENTOS VEINTE Y TRES situación- la norma no se hizo extensiva a los establecimientos educacionales subvencionados por el Estado; 3°) Que, obviamente, no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres y al amparo de los artículos 1°, inciso tercero, y 19, N° 11, de la Carta Fundamental
- 0000324 TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO pública que corresponde a la prestación educacional de enseñanza básica y media a miles de estudiantes y además con el uso de los recursos; 2°
- 0000325 TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO 5°
- 0000326 TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad”(STC Rol N°410, c
- 0000327 TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución” (STC Rol N°46, c
- 0000328 TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°
- 0000329 TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE reconocido en el artículo 19 N° 15 de la Carta Fundamental y se regulan por el DL
- 0000330 TRESCIENTOS TREINTA los alumnos que concurran a los establecimientos educacionales de su propiedad tienen la posibilidad cierta de acceder a ellos
- 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO Pronunciada por el Excmo
