Sentencia Rol 1850 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1850 - 2019

Fecha: 13-Ago-2020

0000325 TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO 5°

0000325 TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO 5°. Que, el derecho a la educación, estatuido en el artículo 19 N° 10 del texto supremo, forma parte integrante del marco jurídico superior mencionado, al prescribir que “La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona de las distintas etapas de su vida”, lo que implica que el educando, jóvenes y niños, constituyan los destinatarios centrales del proceso educativo; 6°. Que, en ámbito constitucional reseñado, adquiere suma importancia la facultad, y a la vez compromiso, que ciñe sobre los padres al expresar la garantía fundamental citada que “Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos”. Este precepto constitucional es de la máxima importancia en un Estado Subsidiario, como es el que consagra la Constitución vigente, toda vez que pone de relieve la iniciativa particular, haciendo que la labor del Estado sea complementaria del derecho de los padres a formar y educar a sus hijos; 7°. Que, en la acción suplementaria a que está llamado el Estado, en materia educacional, le corresponde el fomento de la educación en todas las etapas de la misma, espeta el inciso penúltimo del numeral constitucional mencionado, lo que implica favorecer la organización de establecimientos de esa naturaleza, por parte de los particulares, y mantener un sistema público gratuito, dándose cumplimiento a una obligación de orden fundamental; 8°. Que, el requerimiento de autos sostiene que el inciso cuarto del artículo 304 del Código del Trabajo, al consagrar una contra excepción, y permitir la negociación colectiva en los establecimientos educacionales particulares subvencionados, vulnera, entre otras garantías constitucionales, el derecho a la educación, lo que tiene como consecuencia poner en riesgo la prestación de los servicios educacionales, con los lamentables efectos que ello tiene para los estudiantes, provocando daños colaterales en otros ámbitos del quehacer educacional; 9°. Que, el procedimiento de negociación colectiva abre la posibilidad a que los profesionales de la educación declaren la huelga, afectándose un interés público evidente, como lo constituye el proceso formativo de los educandos. Esta cesación de labores que, en materia educacional, la norma jurídica impugnada permite sólo a las entidades educacionales particulares subvencionadas, vulnera el derecho a la educación de los estudiantes pertenecientes a establecimientos de esa naturaleza, que, de consumarse la paralización de actividades, posibilitada por el precepto legal cuestionado, altera sustancialmente su pleno desarrollo, aspiración constitucional expresada en los artículos 1° y 19 N°10 de la ley suprema; 10°. Que, el derecho a la educación está estrechamente vinculado con la libertad de enseñanza, garantía establecida en el artículo 19 N° 11 constitucional, cuyos elementos definitorios se encuentran compuestos por el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, lo que “supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del 13