0000325 TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO 5°
0000325 TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO 5°. Que, el derecho a la educación, estatuido en el artículo 19 N° 10 del texto supremo, forma parte integrante del marco jurídico superior mencionado, al prescribir que “La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona de las distintas etapas de su vida”, lo que implica que el educando, jóvenes y niños, constituyan los destinatarios centrales del proceso educativo; 6°. Que, en ámbito constitucional reseñado, adquiere suma importancia la facultad, y a la vez compromiso, que ciñe sobre los padres al expresar la garantía fundamental citada que “Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos”. Este precepto constitucional es de la máxima importancia en un Estado Subsidiario, como es el que consagra la Constitución vigente, toda vez que pone de relieve la iniciativa particular, haciendo que la labor del Estado sea complementaria del derecho de los padres a formar y educar a sus hijos; 7°. Que, en la acción suplementaria a que está llamado el Estado, en materia educacional, le corresponde el fomento de la educación en todas las etapas de la misma, espeta el inciso penúltimo del numeral constitucional mencionado, lo que implica favorecer la organización de establecimientos de esa naturaleza, por parte de los particulares, y mantener un sistema público gratuito, dándose cumplimiento a una obligación de orden fundamental; 8°. Que, el requerimiento de autos sostiene que el inciso cuarto del artículo 304 del Código del Trabajo, al consagrar una contra excepción, y permitir la negociación colectiva en los establecimientos educacionales particulares subvencionados, vulnera, entre otras garantías constitucionales, el derecho a la educación, lo que tiene como consecuencia poner en riesgo la prestación de los servicios educacionales, con los lamentables efectos que ello tiene para los estudiantes, provocando daños colaterales en otros ámbitos del quehacer educacional; 9°. Que, el procedimiento de negociación colectiva abre la posibilidad a que los profesionales de la educación declaren la huelga, afectándose un interés público evidente, como lo constituye el proceso formativo de los educandos. Esta cesación de labores que, en materia educacional, la norma jurídica impugnada permite sólo a las entidades educacionales particulares subvencionadas, vulnera el derecho a la educación de los estudiantes pertenecientes a establecimientos de esa naturaleza, que, de consumarse la paralización de actividades, posibilitada por el precepto legal cuestionado, altera sustancialmente su pleno desarrollo, aspiración constitucional expresada en los artículos 1° y 19 N°10 de la ley suprema; 10°. Que, el derecho a la educación está estrechamente vinculado con la libertad de enseñanza, garantía establecida en el artículo 19 N° 11 constitucional, cuyos elementos definitorios se encuentran compuestos por el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, lo que “supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del 13
- 0000313 TRESCIENTOS TRECE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 7591-2019 [13 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 304, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE EN LA CAUSA RIT I-196-2019, RUC 19-4-0183739-9, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 1850-2019 VISTOS: Con fecha 10 de octubre de 2019, la Corporación Educacional El Bosque ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Corporación Educacional El Bosque con Inspección Comunal del Trabajo de La Florida”, RIT I-196-2019, RUC 19-4-0183739-9, sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1850-2019
- 0000314 TRESCIENTOS CATORCE “Código del Trabajo Art
- 0000315 TRESCIENTOS QUINCE Señala que seguidamente presentó reclamo, en el marco de un procedimiento monitorio, en el cual se pronunció sentencia definitiva que no le fue favorable, motivo por el cual presentó recurso de nulidad, actualmente pendiente de resolución
- 0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS encuentran en igualdad de condiciones, debido a que la Corporación Educacional que recibe fondos públicos por más del 50% de su financiamiento, le son aplicables las normas de la negociación colectiva reglada, mientras que, a otras personas en igualdad de condiciones, se les excluye expresamente sin razones para aquello
- 0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE A fojas 248, el día 3 de enero de 2020, evacúa traslado la Dirección del Trabajo
- 0000318 TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO negociar mejores condiciones de trabajo es algo que además contribuye a mejorar la calidad de la educación que se pueda proporcionar
- 0000319 TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3
- 0000320 TRESCIENTOS VEINTE preponderantemente con fondos públicos, que son los que se encuentran agrupados en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo
- 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO Dicha manera de analizar la operación de las reglas es equivocada
- 0000322 TRESCIENTOS VEINTE Y DOS el artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo en consideración, además, lo siguiente: 1°) Que la referida norma laboral se entiende, en profundidad, partiendo por algo que ella no dice: que los funcionarios públicos no pueden negociar colectivamente
- 0000323 TRESCIENTOS VEINTE Y TRES situación- la norma no se hizo extensiva a los establecimientos educacionales subvencionados por el Estado; 3°) Que, obviamente, no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres y al amparo de los artículos 1°, inciso tercero, y 19, N° 11, de la Carta Fundamental
- 0000324 TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO pública que corresponde a la prestación educacional de enseñanza básica y media a miles de estudiantes y además con el uso de los recursos; 2°
- 0000325 TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO 5°
- 0000326 TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad”(STC Rol N°410, c
- 0000327 TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución” (STC Rol N°46, c
- 0000328 TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°
- 0000329 TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE reconocido en el artículo 19 N° 15 de la Carta Fundamental y se regulan por el DL
- 0000330 TRESCIENTOS TREINTA los alumnos que concurran a los establecimientos educacionales de su propiedad tienen la posibilidad cierta de acceder a ellos
- 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO Pronunciada por el Excmo
