0000319 TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3
0000319 TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980. El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código” (énfasis agregado). SEGUNDO. El artículo recién citado cumple la función de limitar un derecho constitucional (el de negociar colectivamente) establecido en el artículo 19, Nº 16º, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Se trata de una limitación precisa expresamente consagrada en el texto constitucional, la que opera como excepción al derecho específicamente contemplado y cuyo tenor es el siguiente: “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar” (énfasis agregado). TERCERO. Las razones en las cuales la requirente busca sustentar su posición a favor de eximirse de la negociación colectiva están relacionadas, en primer lugar, con su entendimiento de lo que es este tipo de negociación, la cual concibe como una carga que afectaría el desarrollo de sus funciones y cuya aplicación la coloca en una posición arbitrariamente discriminatoria en relación a otros empleadores que se encuentran en una situación similar. La situación antes indicada vulneraría, según la requirente, diversos preceptos constitucionales. En efecto, según la peticionaria, el tener que enfrentar una negociación colectiva (y la posibilidad de huelga a ella asociada) infringiría el derecho a la educación (artículo 19, Nº 10º) y a la libertad de enseñanza (artículo 19, Nº 11º), toda vez que su labor educativa se vería perjudicada por una eventual alteración del calendario escolar y agravamiento de la situación financiera de una empleadora que no persigue fines de lucro ni cobra matrícula a sus estudiantes. Para la recurrente de inaplicabilidad, esto último también afectaría su derecho de propiedad (artículo 19, Nº 24º). Asimismo, como se adelantó, la requirente sostiene que el precepto legal impugnado la coloca en una posición injustificadamente desmedrada en relación con establecimientos educacionales públicos, vulnerando la regla de igualdad en las cargas públicas (artículo 19, Nº 20º). De manera similar, se alega la infracción al artículo 19, Nº 2º por considerar que la norma objetada le brinda un trato arbitrariamente desigual respecto de otros empleadores financiados 7
- 0000313 TRESCIENTOS TRECE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 7591-2019 [13 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 304, INCISO CUARTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE EN LA CAUSA RIT I-196-2019, RUC 19-4-0183739-9, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 1850-2019 VISTOS: Con fecha 10 de octubre de 2019, la Corporación Educacional El Bosque ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Corporación Educacional El Bosque con Inspección Comunal del Trabajo de La Florida”, RIT I-196-2019, RUC 19-4-0183739-9, sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1850-2019
- 0000314 TRESCIENTOS CATORCE “Código del Trabajo Art
- 0000315 TRESCIENTOS QUINCE Señala que seguidamente presentó reclamo, en el marco de un procedimiento monitorio, en el cual se pronunció sentencia definitiva que no le fue favorable, motivo por el cual presentó recurso de nulidad, actualmente pendiente de resolución
- 0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS encuentran en igualdad de condiciones, debido a que la Corporación Educacional que recibe fondos públicos por más del 50% de su financiamiento, le son aplicables las normas de la negociación colectiva reglada, mientras que, a otras personas en igualdad de condiciones, se les excluye expresamente sin razones para aquello
- 0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE A fojas 248, el día 3 de enero de 2020, evacúa traslado la Dirección del Trabajo
- 0000318 TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO negociar mejores condiciones de trabajo es algo que además contribuye a mejorar la calidad de la educación que se pueda proporcionar
- 0000319 TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3
- 0000320 TRESCIENTOS VEINTE preponderantemente con fondos públicos, que son los que se encuentran agrupados en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo
- 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO Dicha manera de analizar la operación de las reglas es equivocada
- 0000322 TRESCIENTOS VEINTE Y DOS el artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo en consideración, además, lo siguiente: 1°) Que la referida norma laboral se entiende, en profundidad, partiendo por algo que ella no dice: que los funcionarios públicos no pueden negociar colectivamente
- 0000323 TRESCIENTOS VEINTE Y TRES situación- la norma no se hizo extensiva a los establecimientos educacionales subvencionados por el Estado; 3°) Que, obviamente, no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres y al amparo de los artículos 1°, inciso tercero, y 19, N° 11, de la Carta Fundamental
- 0000324 TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO pública que corresponde a la prestación educacional de enseñanza básica y media a miles de estudiantes y además con el uso de los recursos; 2°
- 0000325 TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO 5°
- 0000326 TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad”(STC Rol N°410, c
- 0000327 TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución” (STC Rol N°46, c
- 0000328 TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°
- 0000329 TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE reconocido en el artículo 19 N° 15 de la Carta Fundamental y se regulan por el DL
- 0000330 TRESCIENTOS TREINTA los alumnos que concurran a los establecimientos educacionales de su propiedad tienen la posibilidad cierta de acceder a ellos
- 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO Pronunciada por el Excmo
