Sentencia Rol 1850 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1850 - 2019

Fecha: 13-Ago-2020

0000326 TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad”(STC Rol N°410, c

0000326 TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad”(STC Rol N°410, c.10). Por lo tanto, las normas que vulneren alguno de estos tres elementos atentarán contra este derecho; 11°. Que, cabe considerar que la libertad de enseñanza tiene como únicas limitaciones reconocidas a nivel constitucional, la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, “demuestra que se trata de un listado cerrado o taxativo, inexedible mediante interpretaciones extensivas o analógicas, dado que los derechos fundamentales deben ser siempre respetados y promovidos […]” (STC Rol N°410, c.13). En base a lo anterior, este Tribunal ha expresado que “de acuerdo a la Constitución, la libertad de enseñanza constituye una libertad especialmente protegida y, por consiguiente, las prohibiciones, restricciones y regulaciones que limitan o afectan su ejercicio deben ser escrutadas de manera estricta o exigente.” (STC Rol N°2787, c.6 voto por acoger); 12°. Que, la educación particular subvencionada materializa el ejercicio de la libertad de enseñanza, en los términos referidos, en lo que dice relación con los sostenedores de los proyectos educativos, y el derecho a la educación, en cuanto a sus alumnos y padres y apoderados, derechos fundamentales que arrancan del principio de subsidiaridad que consagra el artículo 1° de la Constitución; 13°. Que, conforme al principio enunciado “el deber del Estado en la educación reviste un carácter subsidiario no sólo respecto de los padres de familia, sino también de las entidades particulares que colaboran en la enseñanza” (CENC. Sesión N° 143 de 5 de agosto de 1975). Asimismo, este Tribunal ha expresado en relación al derecho a la educación que esta garantía “impone al Estado fomentar el desarrollo de la educación, derecho que engarzado con la garantía de la libertad de enseñanza, y en relación al principio de subsidiariedad, hace que los particulares tengan plenas facultades para crear y mantener centros de enseñanza, cuyo objeto sea la educación, sin interferencia de autoridad, salvo para instituir requisitos mínimos de exigencia, a través de normas objetivas y de general aplicación” (STC Rol N° 2787, c.80, voto por acoger). Lo que, en este segmento educacional, liceos particulares subvencionados, el Estado da cumplimiento a sus funciones de doble manera: respetando la autonomía de los proyectos educacionales y pagando la subvención correspondiente, para el cabal desempeño de los mismos; 14°. Que, los preceptos constitucionales citados en forma precedente “no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en si mismas, como también, en cuanto normas 14