Sentencia Rol 547 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 547 - 2019

Fecha: 13-Ago-2020

0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES Finalmente reclama un atentado al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, ya que se produce una vulneración a la esencia de las garantías fundamentales antes señaladas

0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES Finalmente reclama un atentado al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, ya que se produce una vulneración a la esencia de las garantías fundamentales antes señaladas. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 18 de diciembre de 2019, a fojas 127, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 15 de enero de 2020, a fojas 294, confiriéndose traslados de estilo. A fojas 300, el día 20 de febrero de 2020, evacúa traslado doña Camila Lorca Cisternas, por la Dirección del Trabajo. Señaló en su presentación, que lo que verdaderamente impugna el requirente es un acto administrativo, de la Inspección del Trabajo, asunto que es improcedente de conocer en sede de inaplicabilidad. Agrega que el artículo 88 del Estatuto Docente, acorde con el artículo 19 N° 16 constitucional, garantiza el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente, y expresamente dispone que los profesionales del sector particular de la educación que presten servicios, tienen derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado, esto es, el Código del Trabajo y otras normas complementarias. Sostiene que siempre la intención del legislador ha sido que los aportes estatales sean invertidos con una finalidad educacional. Así, conforme al artículo 3° de La ley de Subvenciones, es un fin educacional el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que se desempeñen en los establecimientos educacionales. Agrega que la comentada Ley de Inclusión no terminó con el derecho a la negociación colectiva y huelga en este tipo de establecimientos, razón por la cual fluye claramente que la intención del legislador nunca ha sido despojar a estos trabajadores de tal derecho fundamental. Además, indica que el precepto impugnado, no vulnera el derecho de igualdad por ser una norma objetiva y razonable, por cuanto el legislador considera que los trabajadores de estos establecimientos mantienen sin restricción alguna su derecho a negociar colectivamente y ello porque en su caso no es relevante el aporte estatal que realiza el estado a través de las subvenciones, sino que lo relevante para el legislador es que estos trabajadores puedan llegar a negociar mejores condiciones de trabajo, considerando las condiciones abusivas en que normalmente se desempeñan en el ámbito educacional. Sostiene a su vez, que la negociación colectiva no representa una carga pública y por tanto no debe ser entendida en ese sentido. Se trata de un derecho fundamental que como tal no debe ser afectado en su esencia y de existir limitaciones al mismo, éstas deben ser interpretadas en forma restrictiva, por tanto, al establecer el legislador una 5