0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PREVENCIÓN El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra María Pía Silva Gallinato concurren a la sentencia de rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°
0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PREVENCIÓN El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra María Pía Silva Gallinato concurren a la sentencia de rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°. El precepto impugnado establece una contra excepción a aquellas prohibiciones de negociar colectivamente que establece la misma norma, con el fin de establecer expresamente que las normas a que alude el Código del Trabajo sobre negociación colectiva se aplican en los establecimientos educacionales particulares subvencionados, revistiendo tal regla un carácter objetivo y razonable, según consta de la historia fidedigna de la ley N° 19.069, de 1991, que incorporó el actual inciso cuarto al artículo 304 a dicho cuerpo normativo. En efecto, sin importar la cantidad de aportes estatales que reciba cada una de esas instituciones de educación, el espíritu de la norma se ajusta al que guió al legislador, cual fue “apoyar el progreso de las relaciones laborales, considerando que son los trabajadores y empresarios los protagonistas del proceso negociador. Somos, por tanto, partidarios que la intervención del Estado sea sólo subsidiaria, sin sustituir el rol propio de los actores sociales involucrados. En este sentido entendemos que la legislación debe proporcionar el marco adecuado para que surjan iniciativas que promuevan el perfeccionamiento del estatuto laboral de las empresas, como un elemento permanente de su quehacer” (Mensaje presidencial de 30 de octubre de 1990). 2°. A lo anterior se agrega que el precepto no sólo no vulnera el principio de igualdad ante la ley por su carácter racional sino porque además se aplica a todos los que se encuentren en la misma situación. En este caso se trata de profesionales del sector de la educación particular subvencionada que tienen derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado, esto es, al Código del Trabajo y a otras normas complementarias. Ello lo confirma, por lo demás, el artículo 88 del Estatuto Docente (Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070), en cuanto establece: “Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las reglas del sector privado”, regla cuya inaplicabilidad no ha sido solicitada en estos autos constitucionales. 3°. En ese sentido tampoco cabe igualar la situación de un establecimiento particular de enseñanza subvencionado con uno de naturaleza pública, como pretende el requirente para los efectos de considerar que el precepto impugnado establece una discriminación arbitraria, sin que sea relevante que el primero reciba un aporte estatal para considerarlos equiparables. En efecto, los establecimientos de enseñanza subvencionados constituyen uno de aquellos grupos intermedios conformados por individuos a través de los cuales se 16
- 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 7983-2019 [13 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 304, INCISO CUARTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE EN LA CAUSA RIT N° I-68-2019, RUC N° 19-4-0216740-0, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 547-2019 VISTOS: Con fecha 12 de diciembre de 2019, Corporación Educacional El Bosque, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo del 304, inciso cuarto del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Corporación Educacional El Bosque con Inspección Comunal del Trabajo de Temuco”, en la causa RIT N° I-68-2019, RUC N° 19-4-0216740-0, sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad, bajo el rol N° 547-2019
- 0000370 TRESCIENTOS SETENTA “Código del Trabajo Art
- 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO efectuada por la requirente, señalando que la Corporación Educacional El Bosque se encuentra dentro de los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D
- 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS Señala que, tras la dictación de la ley de inclusión y la creación de nuevas instituciones subvencionadas, que están fuertemente reguladas, ya no hay margen para lucrar, y en consecuencia el objetivo intrínseco de la negociación colectiva, esto es, compartir parte del beneficio económico del negocio que obtiene el empleador, con el trabajador, se hace inviable
- 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES Finalmente reclama un atentado al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, ya que se produce una vulneración a la esencia de las garantías fundamentales antes señaladas
- 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO contra excepción a la prohibición de negociar colectivamente lo que hace es respetar este derecho fundamental
- 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban
- 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS Asimismo, como se adelantó, la requirente sostiene que el precepto legal impugnado la coloca en una posición injustificadamente desmedrada en relación con establecimientos educacionales públicos, vulnerando la regla de igualdad en las cargas públicas (artículo 19, Nº 20º)
- 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE propias diferenciadas de las de la negociación colectiva respecto de los casos en que se prohíbe o no
- 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO III
- 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE Admitida la validez de esta exclusión, en cuanto a que no estaría anulándose por ley un derecho constitucional a negociar colectivamente, ya que al establecer esta excepción el Código del Trabajo no haría más que proyectar la situación del Estado hacia aquellas entidades sobre las que tiene injerencia o tuición financiera, aceptado todo esto, ahora entonces procede cuestionar porqué -encontrándose en la misma situación- la norma no se hizo extensiva a los establecimientos educacionales subvencionados por el Estado; 3°) Que, obviamente, no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres y al amparo de los artículos 1°, inciso tercero, y 19, N° 11, de la Carta Fundamental
- 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA financiamiento estatal, como los establecimientos educacionales públicos o las universidades privadas, no están afectos a la negociación colectiva
- 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO Para comenzar, es menester señalar que el vocablo Educación viene del latín “Educere” que significa sacar las potencialidades de un ser, dar a la luz sus posibilidades, concepto que entronca directamente con el valor de la persona humana y la obligación del Estado de promover el bien común que consagra el artículo 1° de la Constitución; 5°
- 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS 10°
- 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES proyectos educacionales y pagando la subvención correspondiente, para el cabal desempeño de los mismos; 14°
- 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PREVENCIÓN El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra María Pía Silva Gallinato concurren a la sentencia de rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°
- 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO organiza y estructura la sociedad y que la Constitución reconoce y ampara a fin de que cumplan sus propios fines específicos (art
- 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS va dirigido a los educandos y no a quien imparte enseñanza -como es el caso de la requirente-, al no encontrarse ésta impedida de proporcionar servicios docentes, los alumnos que concurran a los establecimientos educacionales de su propiedad tienen la posibilidad cierta de acceder a ellos
- 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
