Sentencia Rol 547 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 547 - 2019

Fecha: 13-Ago-2020

0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PREVENCIÓN El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra María Pía Silva Gallinato concurren a la sentencia de rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°

0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PREVENCIÓN El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra María Pía Silva Gallinato concurren a la sentencia de rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°. El precepto impugnado establece una contra excepción a aquellas prohibiciones de negociar colectivamente que establece la misma norma, con el fin de establecer expresamente que las normas a que alude el Código del Trabajo sobre negociación colectiva se aplican en los establecimientos educacionales particulares subvencionados, revistiendo tal regla un carácter objetivo y razonable, según consta de la historia fidedigna de la ley N° 19.069, de 1991, que incorporó el actual inciso cuarto al artículo 304 a dicho cuerpo normativo. En efecto, sin importar la cantidad de aportes estatales que reciba cada una de esas instituciones de educación, el espíritu de la norma se ajusta al que guió al legislador, cual fue “apoyar el progreso de las relaciones laborales, considerando que son los trabajadores y empresarios los protagonistas del proceso negociador. Somos, por tanto, partidarios que la intervención del Estado sea sólo subsidiaria, sin sustituir el rol propio de los actores sociales involucrados. En este sentido entendemos que la legislación debe proporcionar el marco adecuado para que surjan iniciativas que promuevan el perfeccionamiento del estatuto laboral de las empresas, como un elemento permanente de su quehacer” (Mensaje presidencial de 30 de octubre de 1990). 2°. A lo anterior se agrega que el precepto no sólo no vulnera el principio de igualdad ante la ley por su carácter racional sino porque además se aplica a todos los que se encuentren en la misma situación. En este caso se trata de profesionales del sector de la educación particular subvencionada que tienen derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado, esto es, al Código del Trabajo y a otras normas complementarias. Ello lo confirma, por lo demás, el artículo 88 del Estatuto Docente (Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070), en cuanto establece: “Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las reglas del sector privado”, regla cuya inaplicabilidad no ha sido solicitada en estos autos constitucionales. 3°. En ese sentido tampoco cabe igualar la situación de un establecimiento particular de enseñanza subvencionado con uno de naturaleza pública, como pretende el requirente para los efectos de considerar que el precepto impugnado establece una discriminación arbitraria, sin que sea relevante que el primero reciba un aporte estatal para considerarlos equiparables. En efecto, los establecimientos de enseñanza subvencionados constituyen uno de aquellos grupos intermedios conformados por individuos a través de los cuales se 16