Sentencia Rol 547 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 547 - 2019

Fecha: 13-Ago-2020

0000380 TRESCIENTOS OCHENTA financiamiento estatal, como los establecimientos educacionales públicos o las universidades privadas, no están afectos a la negociación colectiva

0000380 TRESCIENTOS OCHENTA financiamiento estatal, como los establecimientos educacionales públicos o las universidades privadas, no están afectos a la negociación colectiva. Mientras que, esta contra excepción, establece que los establecimientos subvencionados si están afectos a la negociación colectiva, pese a que la requirente recibe fondos públicos por más del 50% del financiamiento, y cumplen con prestar un servicio que tiene una finalidad pública que corresponde a la prestación educacional de enseñanza básica y media a miles de estudiantes y además con el uso de los recursos; 2°. Que, la distinción que el precepto legal reprochado realiza entre establecimientos particulares subvencionados en que puede existir negociación colectiva y los establecimientos públicos o privados, en que no puede existir negociación colectiva, tiene ciertos atisbos de arbitrariedad. Ello debido a que la excepción del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, establece que los establecimientos públicos o privados estarán eximidos de la negociación colectiva, considerando para ello, que se hayan financiado en más de un 50% con aportes estatales, en cualquiera de los últimos dos años calendario. Pero no se aplicará tal excepción -inciso cuarto impugnado- tratándose de establecimientos particulares subvencionados, sin tomar en cuenta que éstos persiguen en fines públicos, tampoco consideran el destino de estos fondos estatales, teniendo presente además que los establecimientos de educación de autos está siendo financiados entre un 70% con recursos del Estado, cumpliendo para estos efectos uno de los requisitos exigidos para eximirse de la negociación colectiva en un establecimiento público o privado; 3°. Que, por consiguiente y tal como se produce en estos autos constitucionales, “constituye una discriminación arbitraria tratar de manera diferente a quienes son iguales, también lo es tratar de manera muy diferente a aquellos que no presentan diferencias sustanciales. Esto último es particularmente atingente si se tiene en consideración que el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales goza de una fuerte protección constitucional y el escrutinio debe ser uno estricto” (STC Rol N° 2787, c..39, voto por acoger). De esta forma, la diferencia realizada a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, respecto a otros establecimientos educacionales que reciben igualmente fondos públicos y siguen de la misma forma fines públicos, resulta arbitraria al tratar de manera diferente a quienes son iguales o, a lo sumo, tratar de manera muy diferente a aquellos que no presentan diferencias sustanciales (STC Rol N°2787 c.68, voto por acoger), motivo por el cual este Ministro disidente está por acoger el requerimiento, en lo que se refiere a la existencia de una discriminación arbitraria, en el caso concreto; 4°. Que, la parte requirente considera también, que la aplicación del precepto legal reprochado infringe las garantías constitucionales de los numerales 10 y 11 del artículo 19. 12