0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE Admitida la validez de esta exclusión, en cuanto a que no estaría anulándose por ley un derecho constitucional a negociar colectivamente, ya que al establecer esta excepción el Código del Trabajo no haría más que proyectar la situación del Estado hacia aquellas entidades sobre las que tiene injerencia o tuición financiera, aceptado todo esto, ahora entonces procede cuestionar porqué -encontrándose en la misma situación- la norma no se hizo extensiva a los establecimientos educacionales subvencionados por el Estado; 3°) Que, obviamente, no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres y al amparo de los artículos 1°, inciso tercero, y 19, N° 11, de la Carta Fundamental
0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE Admitida la validez de esta exclusión, en cuanto a que no estaría anulándose por ley un derecho constitucional a negociar colectivamente, ya que al establecer esta excepción el Código del Trabajo no haría más que proyectar la situación del Estado hacia aquellas entidades sobre las que tiene injerencia o tuición financiera, aceptado todo esto, ahora entonces procede cuestionar porqué -encontrándose en la misma situación- la norma no se hizo extensiva a los establecimientos educacionales subvencionados por el Estado; 3°) Que, obviamente, no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres y al amparo de los artículos 1°, inciso tercero, y 19, N° 11, de la Carta Fundamental. Como tampoco cabe desconocer -por otro lado- la prolífera legislación que ha venido comprimiendo su autonomía normativa y financiera. Dentro de una progresiva publificación, se encuentra la Ley N° 19.070, “estatuto de los profesionales de la educación”, que no solamente se hace aplicable a los docentes que se desempeñan en el sector público, sino que también a los profesores que laboran en los establecimientos privados de educación básica y media subvencionados por el Estado (artículos 1° y 3°), de modo que sus contratos de trabajo han devenido en acuerdos fuertemente predeterminados y dirigidos por la ley estatutaria y sus posteriores evoluciones (como la Ley N° 20.903, que creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y otros muchos textos legales que otorgan beneficios a profesores del sector público y del sector privado por igual). No es esta la oportunidad para cuestionar la validez constitucional de tales leyes; sí es de objetar la inconsecuencia legislativa en que aquí incurre el Código del Trabajo, en cuanto se desentiende del contexto normativo anterior, y del hecho que - además- desde la Ley N° 20.845 los establecimientos privados subvencionados ya no pueden perseguir fines de lucro, imponiéndoles una negociación colectiva como si fuesen entidades puramente del sector privado; 4°) Que, siendo entonces exigencia constitucional que la ley ha de ser igual para quienes se encuentren en situaciones análogas o semejantes, parece evidente que el artículo 304, inciso cuarto, del Código del Trabajo, por las razones antedichas, no es conforme con el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental. Acordada con el voto en contra del Ministros señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que, la requirente estima que el artículo 304, inciso cuarto del Código del Trabajo quebranta la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2 CPR), fundado en un tratamiento diferenciado entre establecimientos educacionales, el que no es ni objetivo ni razonable. Aquello, debido a que las demás instituciones que reciben 11
- 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 7983-2019 [13 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 304, INCISO CUARTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE EN LA CAUSA RIT N° I-68-2019, RUC N° 19-4-0216740-0, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 547-2019 VISTOS: Con fecha 12 de diciembre de 2019, Corporación Educacional El Bosque, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo del 304, inciso cuarto del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Corporación Educacional El Bosque con Inspección Comunal del Trabajo de Temuco”, en la causa RIT N° I-68-2019, RUC N° 19-4-0216740-0, sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad, bajo el rol N° 547-2019
- 0000370 TRESCIENTOS SETENTA “Código del Trabajo Art
- 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO efectuada por la requirente, señalando que la Corporación Educacional El Bosque se encuentra dentro de los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D
- 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS Señala que, tras la dictación de la ley de inclusión y la creación de nuevas instituciones subvencionadas, que están fuertemente reguladas, ya no hay margen para lucrar, y en consecuencia el objetivo intrínseco de la negociación colectiva, esto es, compartir parte del beneficio económico del negocio que obtiene el empleador, con el trabajador, se hace inviable
- 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES Finalmente reclama un atentado al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, ya que se produce una vulneración a la esencia de las garantías fundamentales antes señaladas
- 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO contra excepción a la prohibición de negociar colectivamente lo que hace es respetar este derecho fundamental
- 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban
- 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS Asimismo, como se adelantó, la requirente sostiene que el precepto legal impugnado la coloca en una posición injustificadamente desmedrada en relación con establecimientos educacionales públicos, vulnerando la regla de igualdad en las cargas públicas (artículo 19, Nº 20º)
- 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE propias diferenciadas de las de la negociación colectiva respecto de los casos en que se prohíbe o no
- 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO III
- 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE Admitida la validez de esta exclusión, en cuanto a que no estaría anulándose por ley un derecho constitucional a negociar colectivamente, ya que al establecer esta excepción el Código del Trabajo no haría más que proyectar la situación del Estado hacia aquellas entidades sobre las que tiene injerencia o tuición financiera, aceptado todo esto, ahora entonces procede cuestionar porqué -encontrándose en la misma situación- la norma no se hizo extensiva a los establecimientos educacionales subvencionados por el Estado; 3°) Que, obviamente, no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres y al amparo de los artículos 1°, inciso tercero, y 19, N° 11, de la Carta Fundamental
- 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA financiamiento estatal, como los establecimientos educacionales públicos o las universidades privadas, no están afectos a la negociación colectiva
- 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO Para comenzar, es menester señalar que el vocablo Educación viene del latín “Educere” que significa sacar las potencialidades de un ser, dar a la luz sus posibilidades, concepto que entronca directamente con el valor de la persona humana y la obligación del Estado de promover el bien común que consagra el artículo 1° de la Constitución; 5°
- 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS 10°
- 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES proyectos educacionales y pagando la subvención correspondiente, para el cabal desempeño de los mismos; 14°
- 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PREVENCIÓN El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra María Pía Silva Gallinato concurren a la sentencia de rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°
- 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO organiza y estructura la sociedad y que la Constitución reconoce y ampara a fin de que cumplan sus propios fines específicos (art
- 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS va dirigido a los educandos y no a quien imparte enseñanza -como es el caso de la requirente-, al no encontrarse ésta impedida de proporcionar servicios docentes, los alumnos que concurran a los establecimientos educacionales de su propiedad tienen la posibilidad cierta de acceder a ellos
- 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
