Sentencia Rol 547 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 547 - 2019

Fecha: 13-Ago-2020

0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS Asimismo, como se adelantó, la requirente sostiene que el precepto legal impugnado la coloca en una posición injustificadamente desmedrada en relación con establecimientos educacionales públicos, vulnerando la regla de igualdad en las cargas públicas (artículo 19, Nº 20º)

0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS Asimismo, como se adelantó, la requirente sostiene que el precepto legal impugnado la coloca en una posición injustificadamente desmedrada en relación con establecimientos educacionales públicos, vulnerando la regla de igualdad en las cargas públicas (artículo 19, Nº 20º). De manera similar, se alega la infracción al artículo 19, Nº 2º por considerar que la norma objetada le brinda un trato arbitrariamente desigual respecto de otros empleadores financiados preponderantemente con fondos públicos, que son los que se encuentran agrupados en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo. CUARTO. Este Tribunal rechaza que haya vulneración a la preceptiva de la Constitución derivada de la norma legal impugnada. No se vislumbra disposición constitucional alguna de la cual pueda colegirse la existencia de un mandato que el legislador no pueda dejar de considerar dentro de las excepciones legales que limitan el ejercicio del derecho constitucional a negociar colectivamente. El raciocinio a favor del acogimiento del requerimiento pasa por alto una consideración determinante y que es la que permite desestimar la pretensión de la actora: la negociación colectiva es un derecho (no una carga) de jerarquía constitucional y que no es de titularidad de los empleadores, sino de los trabajadores. El derecho antes mencionado está consagrado en una disposición constitucional expresa y precisa, en contraste con alegaciones poco desarrolladas de supuestas contravenciones a normas constitucionales generales. Este derecho constitucional que tienen los trabajadores de negociar colectivamente es el punto de partida que debe guiar cualquier ejercicio de razonabilidad, algo que es omitido en la argumentación de la peticionaria. En contraste, de la argumentación desplegada por la actora se colige -equivocadamente- que habría un mandato constitucional derivado de las disposiciones aludidas que impondría al legislador el deber de considerar dentro de las excepciones a la negociación colectiva una regla que incluya a establecimientos como el de ella. QUINTO. La parte requirente coloca equivocadamente el énfasis en la manera como la parte empleadora está organizada y obtiene su financiamiento (persona jurídica sin fin de lucro y con financiamiento público), no reparando -de paso- que los trabajadores de las empresas sin fin de lucro sí tienen, por regla general, derecho a negociar colectivamente. La negociación colectiva es mucho más que un simple mecanismo de división de excedentes, como erradamente se sostiene. SEXTO. La solicitante tampoco advierte que la huelga, a cuya mera posibilidad se le atribuye -de manera poco específica- una aptitud transgresora de múltiples derechos y libertades, es una institución que, estando vinculada a la negociación colectiva, no corresponde asimilar a ella. En efecto, la huelga tiene una regulación constitucional (artículo 19, Nº 16º inciso sexto) en que establece reglas 8