0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO organiza y estructura la sociedad y que la Constitución reconoce y ampara a fin de que cumplan sus propios fines específicos (art
0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO organiza y estructura la sociedad y que la Constitución reconoce y ampara a fin de que cumplan sus propios fines específicos (art. 1° inciso 3°). Tales organizaciones nacen, se organizan y mantienen en ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza asegurada a toda persona por su artículo 19 N° 11 como del derecho de asociación, reconocido en el artículo 19 N° 15 de la Carta Fundamental y se regulan por el DL. 3.476, de 1980 y sus modificaciones, incluyendo el DFL Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales y sus modificaciones, la ley N° 20. 248, sobre Subvención Escolar Preferencial, la N° 20.845, sobre Inclusión Escolar y que prohíbe el lucro en dichos establecimientos, entre diversas otras leyes. Mientras tanto, la creación y administración de establecimientos educacionales de carácter público busca cumplir con el deber del Estado de asegurar a todas las personas el derecho a la educación, asegurado en el artículo 19 N° 10 de la Constitución. Consecuentemente, el legislador, a través de la ley N° 21.040, de 24 de noviembre de 2017, que crea el Sistema Público y modifica una serie de cuerpos legales sobre la materia, señala que el objeto de tal Sistema es que el Estado provea, a través de los establecimientos educacionales de su propiedad y administración, que formen parte de los Servicios Locales de Educación Pública, una educación pública, gratuita y de calidad para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en todo el territorio nacional (art. 3°), siendo los establecimientos educacionales la unidad básica y fundamental del Sistema de Educación Pública (art. 7). Se trata, por lo tanto, de instituciones de diversa naturaleza y por tal motivo no sólo ellas mismas se rigen por estatutos jurídicos distintos, sino también los trabajadores que las componen, por lo que no constituyen realidades que sean comparables como pretende el requirente y, por lo tanto, el precepto impugnado, en cuanto trata en forma especial a los establecimientos subvencionados para los efectos de la aplicación de las reglas sobre negociación colectiva no infringe el principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria asegurados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. 4°. Tampoco se vislumbra cómo el inciso 4° del artículo 304 del Código del Trabajo vulneraría, por una parte, la libertad de enseñanza y, por otra, el derecho a la educación, como afirma el requerimiento. En efecto, el hecho de negociar colectivamente con sus trabajadores en nada afecta el derecho que el artículo 19 N° 11 de la Carta Fundamental asegura a la actora de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. En el ejercicio de tal derecho habrá de ajustarse a las normas legales que lo regulen, entre las cuales se halla indudablemente el precepto cuestionado que garantiza el ejercicio de un derecho constitucional asegurado por el inciso 5° del artículo 19 N° 16 a todos los trabajadores, desde que, aplicado éste en la gestión judicial pendiente, en ningún caso, afecta la libertad de enseñanza o le impone una restricción tal que le impida ejercerla. La aplicación del precepto impugnado no infringe asimismo el derecho que el artículo 19 N° 10 asegura a todas las personas a la educación, puesto que si bien tal derecho 17
- 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 7983-2019 [13 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 304, INCISO CUARTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE EN LA CAUSA RIT N° I-68-2019, RUC N° 19-4-0216740-0, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 547-2019 VISTOS: Con fecha 12 de diciembre de 2019, Corporación Educacional El Bosque, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo del 304, inciso cuarto del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Corporación Educacional El Bosque con Inspección Comunal del Trabajo de Temuco”, en la causa RIT N° I-68-2019, RUC N° 19-4-0216740-0, sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad, bajo el rol N° 547-2019
- 0000370 TRESCIENTOS SETENTA “Código del Trabajo Art
- 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO efectuada por la requirente, señalando que la Corporación Educacional El Bosque se encuentra dentro de los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D
- 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS Señala que, tras la dictación de la ley de inclusión y la creación de nuevas instituciones subvencionadas, que están fuertemente reguladas, ya no hay margen para lucrar, y en consecuencia el objetivo intrínseco de la negociación colectiva, esto es, compartir parte del beneficio económico del negocio que obtiene el empleador, con el trabajador, se hace inviable
- 0000373 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES Finalmente reclama un atentado al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, ya que se produce una vulneración a la esencia de las garantías fundamentales antes señaladas
- 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO contra excepción a la prohibición de negociar colectivamente lo que hace es respetar este derecho fundamental
- 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban
- 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS Asimismo, como se adelantó, la requirente sostiene que el precepto legal impugnado la coloca en una posición injustificadamente desmedrada en relación con establecimientos educacionales públicos, vulnerando la regla de igualdad en las cargas públicas (artículo 19, Nº 20º)
- 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE propias diferenciadas de las de la negociación colectiva respecto de los casos en que se prohíbe o no
- 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO III
- 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE Admitida la validez de esta exclusión, en cuanto a que no estaría anulándose por ley un derecho constitucional a negociar colectivamente, ya que al establecer esta excepción el Código del Trabajo no haría más que proyectar la situación del Estado hacia aquellas entidades sobre las que tiene injerencia o tuición financiera, aceptado todo esto, ahora entonces procede cuestionar porqué -encontrándose en la misma situación- la norma no se hizo extensiva a los establecimientos educacionales subvencionados por el Estado; 3°) Que, obviamente, no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres y al amparo de los artículos 1°, inciso tercero, y 19, N° 11, de la Carta Fundamental
- 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA financiamiento estatal, como los establecimientos educacionales públicos o las universidades privadas, no están afectos a la negociación colectiva
- 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO Para comenzar, es menester señalar que el vocablo Educación viene del latín “Educere” que significa sacar las potencialidades de un ser, dar a la luz sus posibilidades, concepto que entronca directamente con el valor de la persona humana y la obligación del Estado de promover el bien común que consagra el artículo 1° de la Constitución; 5°
- 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS 10°
- 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES proyectos educacionales y pagando la subvención correspondiente, para el cabal desempeño de los mismos; 14°
- 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PREVENCIÓN El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra María Pía Silva Gallinato concurren a la sentencia de rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos haciendo suyos los argumentos esgrimidos en ella y teniendo además presente las siguientes consideraciones: 1°
- 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO organiza y estructura la sociedad y que la Constitución reconoce y ampara a fin de que cumplan sus propios fines específicos (art
- 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS va dirigido a los educandos y no a quien imparte enseñanza -como es el caso de la requirente-, al no encontrarse ésta impedida de proporcionar servicios docentes, los alumnos que concurran a los establecimientos educacionales de su propiedad tienen la posibilidad cierta de acceder a ellos
- 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
