Sentencia Rol 547 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 547 - 2019

Fecha: 13-Ago-2020

0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO organiza y estructura la sociedad y que la Constitución reconoce y ampara a fin de que cumplan sus propios fines específicos (art

0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO organiza y estructura la sociedad y que la Constitución reconoce y ampara a fin de que cumplan sus propios fines específicos (art. 1° inciso 3°). Tales organizaciones nacen, se organizan y mantienen en ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza asegurada a toda persona por su artículo 19 N° 11 como del derecho de asociación, reconocido en el artículo 19 N° 15 de la Carta Fundamental y se regulan por el DL. 3.476, de 1980 y sus modificaciones, incluyendo el DFL Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales y sus modificaciones, la ley N° 20. 248, sobre Subvención Escolar Preferencial, la N° 20.845, sobre Inclusión Escolar y que prohíbe el lucro en dichos establecimientos, entre diversas otras leyes. Mientras tanto, la creación y administración de establecimientos educacionales de carácter público busca cumplir con el deber del Estado de asegurar a todas las personas el derecho a la educación, asegurado en el artículo 19 N° 10 de la Constitución. Consecuentemente, el legislador, a través de la ley N° 21.040, de 24 de noviembre de 2017, que crea el Sistema Público y modifica una serie de cuerpos legales sobre la materia, señala que el objeto de tal Sistema es que el Estado provea, a través de los establecimientos educacionales de su propiedad y administración, que formen parte de los Servicios Locales de Educación Pública, una educación pública, gratuita y de calidad para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en todo el territorio nacional (art. 3°), siendo los establecimientos educacionales la unidad básica y fundamental del Sistema de Educación Pública (art. 7). Se trata, por lo tanto, de instituciones de diversa naturaleza y por tal motivo no sólo ellas mismas se rigen por estatutos jurídicos distintos, sino también los trabajadores que las componen, por lo que no constituyen realidades que sean comparables como pretende el requirente y, por lo tanto, el precepto impugnado, en cuanto trata en forma especial a los establecimientos subvencionados para los efectos de la aplicación de las reglas sobre negociación colectiva no infringe el principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria asegurados en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. 4°. Tampoco se vislumbra cómo el inciso 4° del artículo 304 del Código del Trabajo vulneraría, por una parte, la libertad de enseñanza y, por otra, el derecho a la educación, como afirma el requerimiento. En efecto, el hecho de negociar colectivamente con sus trabajadores en nada afecta el derecho que el artículo 19 N° 11 de la Carta Fundamental asegura a la actora de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. En el ejercicio de tal derecho habrá de ajustarse a las normas legales que lo regulen, entre las cuales se halla indudablemente el precepto cuestionado que garantiza el ejercicio de un derecho constitucional asegurado por el inciso 5° del artículo 19 N° 16 a todos los trabajadores, desde que, aplicado éste en la gestión judicial pendiente, en ningún caso, afecta la libertad de enseñanza o le impone una restricción tal que le impida ejercerla. La aplicación del precepto impugnado no infringe asimismo el derecho que el artículo 19 N° 10 asegura a todas las personas a la educación, puesto que si bien tal derecho 17