Sentencia Rol 547 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 547 - 2019

Fecha: 13-Ago-2020

0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban

0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban. Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980. El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código” (énfasis agregado). SEGUNDO. El artículo recién citado cumple la función de limitar un derecho constitucional (el de negociar colectivamente) establecido en el artículo 19, Nº 16º, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Se trata de una limitación precisa expresamente consagrada en el texto constitucional, la que opera como excepción al derecho específicamente contemplado y cuyo tenor es el siguiente: “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar” (énfasis agregado). TERCERO. Las razones en las cuales la requirente busca sustentar su posición a favor de eximirse de la negociación colectiva están relacionadas, en primer lugar, con su entendimiento de lo que es este tipo de negociación, la cual concibe como una carga que afectaría el desarrollo de sus funciones y cuya aplicación la coloca en una posición arbitrariamente discriminatoria en relación a otros empleadores que se encuentran en una situación similar. La situación antes indicada vulneraría, según la requirente, diversos preceptos constitucionales. En efecto, según la peticionaria, el tener que enfrentar una negociación colectiva (y la posibilidad de huelga a ella asociada) infringiría el derecho a la educación (artículo 19, Nº 10º) y a la libertad de enseñanza (artículo 19, Nº 11º), toda vez que su labor educativa se vería perjudicada por una eventual alteración del calendario escolar y agravamiento de la situación financiera de una empleadora que no persigue fines de lucro ni cobra matrícula a sus estudiantes. Para la recurrente de inaplicabilidad, esto último también afectaría su derecho de propiedad (artículo 19, Nº 24º). 7